Sr. Juez:
Margarita Stolbizer, Diputada de la Nación, con el patrocinio de la Dra. Silvina A. Martínez T°94 F° 458 CPACF, constituyendo domicilio en Riobamba 25 de la C.A.B.A., con domicilio electrónico 27-28839286-8, en la causa respetuosamente digo:
1.OBJETO
Que vengo por el presente a ampliar la denuncia oportunamente interpuesta a fin de que se investigue la comisión del delito de cohecho previsto y reprimido en los arts 256 y concordantes del C.P.N, ello a tenor de las consideraciones que a continuación se exponen.
Que, por su parte, vengo por el presente, en los términos de la acordada CSJN 7/13 a presentarme como amicus curiae en la presente causa. La finalidad de esta presentación es brindar a V.S. elementos de derecho útiles para su consideración, trascendentes para la decisión del caso en el que se debaten asuntos que resultan de relevancia institucional y de interés público.
2.AMPLIA DENUNCIA.-
Que vengo por el presente a acompañar documentación que da cuenta del modo irregular en el que se adjudicaba la obra pública a las empresas de Lázaro Báez y como en forma paralela Cristina Fernández de Kirchner recibía dinero mediante un acuerdo que tenía la apariencia de un vínculo comercial pero encubría una promesa, en su condición de funcionario público, para otorgar más obra pública y omitir todo tipo de controles por parte del Estado. Lisa y llanamente el delito de cohecho en su expresión mas burda.
Hablamos de un acuerdo que consistía en la entrega continua de dinero por parte de un tercero (Lázaro Báez a través de sus empresas) a un funcionario público (la presidenta de la Nación a través de sus empresas) a fin de lograr que realice una determinada actividad (otorgar obra pública) u omisión funcional (carencia de control por parte de organismos públicos que debían hacerlo y que dependían de su competencia, tales como AFIP, UIF, BANCO NACIÓN, etc)
¿Y cómo funcionaba ese acuerdo? En primer lugar y de acuerdo a un informe de la Unidad de Auditoria Interna de Vialidad Nacional que acompaño, Lázaro Báez fue beneficiado con una enorme cantidad de obras públicas. Sus empresas obtuvieron el 80% de las licitaciones en obras de la provincia de Santa Cruz durante la presidencia de Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner. Se trata en total de 51 obras que representan un valor de más de 16 mil millones de pesos (16.386 millones). Solo se han finalizado 24 obras. Hasta diciembre de 2015, las empresas del Grupo Báez habían cobrado cerca de $ 9.037 millones de pesos.
Ahora bien, 37 obras de la provincia de Santa Cruz fueron adjudicadas durante los mandatos presidenciales de Cristina Fernández (periodo 2007/2015). Y en este sentido cabe destacar la gran cantidad de obras que se le otorgó a esta provincia en desmedro de las otras, sumado a la delegación de funciones propias de la Dirección Nacional de Vialidad en la Administración General de Vialidad Provincial (AGVP)
Estas obras adjudicadas a Lázaro Báez tiene como características: duplicación de los plazos originarios establecidos, aumentos groseros de los costos, falta de cumplimiento de las condiciones de contratación, etc.
Sin entrar a analizar las características de cada obra en particular, me permito mencionar un caso particular que refleja la burda operatoria: obras básicas y pavimento de la ruta provincial Nº 47 que une la ruta 3 con Puerto Deseado, la cual es la mas cara del mundo.
Esta adjudicación dividida en dos tramos (expte Nº 0010562/2011 y expte Nº 0010563/2011) fue otorgada a empresas de Lázaro Báez. El primer tramo se adjudicó en la suma de $ 618.356.032 y el segundo en la suma de $613.430.468. Estas cifras crecieron sin límite durante estos años y a fines del 2015 la obra total de la ruta 47 tenía un valor de $2.345.994.614 por tan solo 200 km. Se trata de la obra más cara que se conozca a nivel nacional y hasta del exterior.
Ahora bien, veamos algunas particularidades de esta licitación. En el Boletín Oficial de la provincia de Santa Cruz Nº 4490 del 5 de mayo de 2011 se lanzó la licitación pública Nº 11/11 y el 6/5/2011 se publicó la licitación 12/11. La apertura fue el 17 de mayo de ese año en la municipalidad de Puerto Deseado y se dejó expresa constancia que el llamado a licitación se realizaba con carácter de URGENCIA en virtud del artículo 31 de la ley 760 de Contabilidad de la provincia. Este concepto de URGENCIA es muy particular en este caso, ya que la obra comenzó dos años después, esto es en julio de 2013.
En uno de los tramos, la empresa favorecida fue Kank & Costilla, del grupo de Lázaro Báez. Y el otro tramo, fue adjudicado a la empresa Austral Construcciones S.A. También de Lázaro Báez.
El tramo adjudicado a la empresa Kank y Costilla tiene un avance de solo el 28%, sin embargo ya le abonaron a esta empresa la suma de $367.200.471. Por su parte, el tramo adjudicado a la empresa Austral Construcciones avanzo el 25% de la obra y fue ejecutada la suma de $264.573.835. Sin embargo, como pueden comprobarse en las fotos que se adjuntan es muy poco el trabajo que se hizo y nos encontramos con zonas en pésimas condiciones, alcantarillas de mala calidad y destruidas y pavimento roto.
Reiteramos después de observar las fotos: las empresas de Baez cobraron a la fecha la suma de $631.774.306 por esta obra en la ruta provincial Nº 47. Y a pesar de estos millones que se le han pagado a Lázaro Báez, continua siendo una ruta de ripio.
Según la revista especializada EL CONSTRUCTOR a la fecha de la adjudicación (2011) el costo promedio del KM en el caso de obra pública era de $1.018.624,78. En el caso de la Ruta 47 el km se abonó a razón de 6.349.594 al momento de la adjudicación. Es decir 6 veces más.
Esta misma revista en el año 2014 establecía que el costo promedio era de $1.742.863,80 el km en obras públicas. Sin embargo en el caso de la ruta provincial Nº 47 el costo del km es de $12.986.268 a fines del 2015.
Se le recomienda a VS que vuelva a observar las fotos que se acompañan. Y que se preste especial atención a las empresas que resultaron adjudicatarias de la obra pública. Se trata de Kank Y Costilla, empresa que para la misma época que ganaba este tipo de licitaciones y cobraba hasta 10 veces más el valor del km, le alquilaba inmuebles a la presidenta de la Nación. Sabemos que el grupo Báez se caracteriza por tener gran cantidad de inmuebles cada una de las empresas, como así también sus dueños en forma personal.
Ahora bien, a la par que resultaba beneficiado con contratos del Estado y desaparecían los controles del Estado, aumentaban los vínculos comerciales con la familia Kirchner, existiendo un intercambio de favores existente entre Lázaro Báez (contratistas de obra pública) y Cristina Kirchner como presidenta de la Nación, utilizándose la pantalla de alquileres de propiedades, entre otras operaciones comerciales.
Las operaciones descriptas no dejan margen a duda en relación al delito de cohecho prescripto en el artículo 256 del CPN. El tipo penal acepta que la recepción del dinero pueda ser realizada por el propio funcionario o por persona interpuesta que represente sus intereses. Esto se da en el caso que estamos analizando, ya que se utiliza una empresa (Los Sauces SA) como pantalla para aceptar el dinero que provenía de Lázaro Báez como devolución de favores.
Por su parte, no solo Lázaro Báez recibía como contrapartida más obra pública, sino que también obtenía beneficios que implicaban falta de controles por parte de diferentes organismos que debían fiscalizarlo. El retorno lo pagaba directamente a la Presidenta de La Nación. En este sentido la norma prevé el ejercicio de la influencia por parte del funcionario público que recibe el dinero sobre otro funcionario, no siendo necesario que este se encuentre subordinado. Aunque en este caso, tratándose de la máxima autoridad de un país, el resto de los funcionarios públicos que dependían del Poder Ejecutivo eran subordinados.
El artículo 256 del Código Penal establece que será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua el funcionario público que por si o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones. Por su parte, el artículo 258 CPN prevé que será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por el artículo 256.
En este caso, el sujeto activo del delito es la Sra. Cristina Fernández de Kirchner, en su carácter de funcionario público durante el periodo 2007/2015, quien aprovechando tal calidad recibió importantes sumas de dinero durante el periodo mencionado, utilizando la pantalla de una sociedad anónima, a cambio de realizar los actos necesarios para beneficiar al contratista de obra pública y omitir los controles por parte del Estado. Justamente el tipo penal introduce ña posibilidad de configurar la responsabilidad de esta forma con el objeto de asegurar la punibilidad de aquel funcionario aun cuando utilice el recurso de acudir a una persona interpuesta a través de la cual se oculta la actuación ilícita del funcionario y es lo que la doctrina denomina cohecho transversal.
En cada delito que constituye un acto de corrupción el bien jurídico lesionado es precisado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y respecto del cohecho se entiende que se lesiona la irreprochabilidad, transparencia, objetividad e insospechabilidad exigidas por el ordenamiento jurídico y el sistema republicano de gobierno a sus funcionarios.
Vale recordar que el delito de cohecho protege el prestigio y la eficacia de la administración pública garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos. Además, puede decirse que en el cohecho el bien jurídico es el principio de imparcialidad de la actuación de la administración pública como medio para alcanzar una satisfacción igual y objetiva de intereses individuales. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que «la figura del cohecho implica un resguardo de la administración pública frente a la venalidad de los funcionarios, es decir que el bien jurídicamente protegido en esta clase de delitos es siempre la moralidad y corrección que debe imperar en la administración pública”.
Esta estructura normativa por tanto, pretende evitar el doble aprovechamiento de la actividad pública en beneficio privado: del particular en la medida que obtiene una resolución que lo beneficia ilegítimamente y del funcionario público que recibe una recompensa por ello. En los hechos aquí denunciados se dan claramente los elementos del tipo requeridos para configurar el delito de cohecho denunciado.
Y en el caso en concreto que se ha denunciado y que aquí se amplia, lo cierto es que existía un sobreprecio en la obra pública adjudicada por parte del estado a las empresas de Lázaro Báez, tal como ha quedado sobradamente demostrado en la ruta provincial Nº 47, y esta circunstancia solo se entiende en la medida que este “excedente de dinero” se divida entre empresario y funcionario, beneficiándose ambos. Y así se ve reflejado en el alquiler que este mismo empresario realizaba de los inmuebles de titularidad de la presidenta de la Nación.-
En las acciones descriptas, se evidencia la finalidad de ambas partes (funcionario y empresario), esto es que el sujeto activo de este delito haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones, o haga valer su influencia funcional ante otro funcionario para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones. El delito se encuentra consumado con la recepción del dinero, independientemente si el funcionario cumplió o no con su parte del acuerdo. Aunque claramente en este caso, cumplió.
Finalmente, hay una dimensión internacional acerca de la persecución penal de actos de corrupción en tanto la República Argentina se ha comprometido en distintos instrumentos internacionales a la prohibición, persecución y sanción de actos de corrupción. En este sentido, la Convención Interamericana contra la Corrupción (OEA, elaborada el 29 de marzo de 1996, aprobada por ley 24.759 -B.O. 17-1-97- y ratificada el 9 de octubre de 1997) tiene el propósito de “promover y fortalecer el desarrollo… de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” (preámbulo) como el compromiso de “adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en el derecho interno los actos de corrupción descritos en el artículo VI. 1 de ese instrumento” (art. VII). El preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción establece claramente que los delitos allí definidos, entre los que se encuentra el cohecho, atentan directamente contra los derechos políticos consagrados en el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos como derechos humanos fundamentales.
3.AMICUS CURIAE
3.1 LEGITIMACIÓN
La institución del amicus curiae es una figura clásica, cuyos antecedentes se remiten al derecho romano y que, con el correr del tiempo, fue incorporándose a la práctica judicial de los países de tradición anglosajona. Ya a comienzos del siglo XV en el derecho inglés se autorizaba la actuación de un extraño, en carácter de «amigo del tribunal», a fin de producir peticiones en un juicio.
La evolución contemporánea de la figura, en el marco del derecho anglosajón y del derecho internacional de los derechos humanos, reviste a la presentación de una nota distintiva en orden a la justificación de la procedencia de la opinión que se ofrece al tribunal: el carácter, trascendencia o interés público de la cuestión debatida.
Esa vinculación entre la discusión judicial de cuestiones de interés público y la posibilidad de que personas, grupos o instituciones interesadas en la proyección colectiva de las decisiones de la magistratura presenten sus respectivas opiniones sobre el tema ante el tribunal, no hace más que reforzar el aspecto participativo de la forma republicana de gobierno.
La presentación del amicus curiae no produce perjuicio contra ninguna de las partes del litigio ni tiene entidad para retardar o entorpecer el proceso. En fin, no existen razones de economía procesal ni de preservación del equilibrio entre partes que lleven a desechar la posibilidad de presentación en carácter de amicus curiae.
La figura del amicus curiae (amigo del Tribunal) fue reglamentada mediante la Acordada 7/2013 de la CSJN, poniendo fin a la existencia de eventuales dudas respecto de la procedencia de esta presentación. De esta forma, consolidó una práctica que se venía desarrollando, en relación al ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a peticionar ante las autoridades. Asimismo, como una consolidación del compromiso con la búsqueda de la resolución más justa e integral del caso.
La norma citada permite autorizar sin más la presentación de este escrito, sujeto al análisis de los requisitos y la mención de nuestra opinión de la causa para una mejor dilucidación.
3.2 REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Los requisitos esenciales para que una persona física o jurídica participe en esta calidad son:
1) Tener una reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito; 2) Fundamentar el interés público de la causa, y 3) Informar sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso.
Debe admitirse la participación como amicus curiae a quien desea colaborar en la investigación de hechos de corrupción, máxime cuando tal participación colabora con las tareas del Ministerio Publico en la persecución de delitos de compleja investigación. Así se me reconoció en otras causas judiciales que mi pretensión es demostrativa de un compromiso en la lucha contra la corrupción y de mi deseo de actuar por los carriles legales e institucionales.
Las cuestiones que se debaten en el presente caso poseen una trascendencia que supera el mero interés de las partes, ya que los derechos involucrados poseen importancia central para la vigencia de nuestro estado de derecho democrático. En el plano normativo, nuestro país por ley 24.759 (BO del 17/1/97) aprobó lo dispuesto en la Convención Interamericana contra la Corrupción, en donde los Estados parte se comprometieron a combatir la corrupción en todas sus formas, realizando los esfuerzos que resulten necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas. Sin duda que la Convención Interamericana contra la Corrupción es “derecho de los derechos humanos” que obliga a los Estados a incorporar al derecho interno sus disposiciones y aplicarlas efectivamente.
La Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (CNUCC) y la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC), ambas ratificadas por Argentina, hacen referencia a la participación de la sociedad civil en los procesos judiciales en los que se investiga la comisión de delitos que se traten de casos de corrupción.
El artículo cuarto de la CICC dice: “A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer… 11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.” Además, el artículo segundo de ese mismo ordenamiento dispone “Los propósitos de la presente Convención son: 1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción…”.
Por otra lado, la CNUCC en su decimotercer artículo dispone que “Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta representa…”.
En resumen, las convenciones internacionales contra la corrupción ponen en cabeza del Estado Nacional la obligación de generar mecanismos de participación de la sociedad civil en este tipo de causas. Asimismo, no puede dejar de soslayarse que los hechos de corrupción suelen traer aparejadas violaciones a los derechos humanos que afectan al desarrollo económico y a la formulación de políticas públicas (Ver por ejemplo http://www.baselgovernance.org/fileadmin/docs/pdfs/Publications/WPS_05_Poverty_and_Corruption.pdf)
4.ACONSEJA SE CITE A DECLARACIÓN TESTIMONIAL
Que atento que la empresa los Sauces SA posee un solo empleado, habiendo desvinculado al mismo recientemente, conforme la documentación que se acompaña, aconsejo se lo cite a declaración testimonial. Habiendo consultado la base de datos Nosis surge que se trata de Ramón Anjel Díaz Díaz, (DNI 18864353) un jubilado de 68 años que vive en el Calafate y que prestó servicios para la empresa hasta marzo de este año.
Ruego tener presente y proveer de conformidad,