Justicia Nacional del Trabajo (ley 18345): Modificación de los Artículos 20 y 24, sobre competencia por materia y territorial, respectivamente.
El Senado y Cámara de Diputados…
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PROYECTO DE REFORMA LEY 18.345
Artículo 1°: Sustituyese el artículo 20 de la Ley Nº 18.345, por el siguiente texto:
«Competencia por materia – Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes – incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público, Nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, contrato de empleo público o relaciones de empleo público, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial.»
Artículo 2°: «Sustituyese el artículo 24 de la Ley Nº 18.345, por el siguiente texto:
«Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del actor, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado. Cuando el demandante sea el trabajador, podrá elegir también como posibilidad, el juez del lugar de su domicilio real al momento de la interposición de la demanda, el que será considerado domicilio real del trabajador a los efectos del presente, el que figure en su Documento Nacional Electoral a la fecha de interposición de la acción. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado».
Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Señor Presidente:
La presente iniciativa es una representación del proyecto de mi autoría del expte. nº 1529-d-10.
Toda vez que en materia laboral existe entre empleador y empleado una desigualdad inocultable en lo que a poder se refiere (económico, etc.) en favor del primero, el derecho laboral (y la legislación completa, Constitución Nacional, Tratados Internacionales, etc.) se ha encargado de igualar desde el plano legislativo la situación, otorgando principios protectorios al trabajador, a saber:
1) Igualdad ante la ley. Y no discriminación.
2) Derecho a la Defensa en Juicio.
3) En caso de duda debe estarse a favor del trabajador.
4) El beneficio de litigar sin gastos.
En resumen, la ecuación jurídica que generan las desigualdades normativas a favor de la parte más débil en la negociación y en la ejecución del contrato de trabajo, permiten lograr una verdadera, real y concreta relación menos asimétrica entre las partes.
Ello por nombrar solo algunos a tono meramente ejemplificativo, de carácter tuitivo o tutelar, para utilizar la terminología constitucional del art. 14bis.
Lo cierto es que este último e importante principio denominado «beneficio de litigar sin gastos» tiene por fundamento nada más ni nada menos que mantener la igualdad de las partes en el proceso, igualdad que no se agota en el mero aspecto formal sino que exige una igualación en concreto cuya premisa, ante la justicia, está constituida por el libre e irrestricto acceso a la jurisdicción; supone la posibilidad de comparecer ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia.
Al respecto tiene dicho la Corte Suprema de la Nación sobre la materia: «Si el estado no facilita el acceso al proceso a quienes no pueden soportar su costo, comprometería la defensa en juicio que garantiza la Constitución Nacional».
En tal sentido, tanto los dos artículos que proponen la sustitución, obedecen a la misma lógica jurídica de respeto al artículo 14 bis de la Constitución «…el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…», como a principios y Tratados Internacionales, ya que el acceso de la jurisdicción en el caso de los trabajadores públicos, se ve limitado por la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al cumplimiento de:
1) impulso de parte,
2) caducidad de instancia,
3) pago de tasa de justicia,
4) anticipo de gastos de peritos, entre otras normas de forma que demuestran la falta de cumplimiento a nuestra Carta Magna y a los Tratados Internacionales en materia de protección del trabajo y de los trabajadores de las leyes.
Y si a ello se le agrega la competencia territorial limitada al ámbito del deudor, como existe a la fecha, sin que el trabajador tenga la posibilidad del reclamo judicial en el lugar de su residencia, tenemos que ambas normas, deben ser modificadas con idéntico sentido protectorio, a fin de dar cumplimiento a nuestra Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales sobre la materia.
Por ello resulta solicitamos que se nos acompañe con el tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.