Junto con la Diputada Monica Fein presentamos dictamen propio durante el tratamiento del Proyecto de Ley Bases presentado por el Gobierno. Hemos orientado nuestro accionar y nuestras posiciones en un punto de equilibrio que nos permita escapar de la perversa polarización que desde hace años afecta a nuestro país y por ende, afecta y condiciona el desarrollo de capacidades y la promoción de incentivos para atender y resolver problemas.
Lo hemos hecho a partir de un profundo análisis de cada uno de los temas abordados y con la responsabilidad de atender el reclamo de los diferentes sectores que participaron del debate de este proyecto durante el mes de enero y febrero.
Nuestro dictamen brinda las herramientas necesarias para que el Gobierno atienda los problemas más urgentes de nuestro país pero no concede un cheque en blanco a un presidente que pretende concentrar poder desconociendo la legitimidad de los otros poderes del Estado y de sus instituciones.
Expte. 0025-PE-2024
Dictamen de Comisión
Honorable Cámara:
El plenario de Comisiones de Presupuesto y Hacienda, Legislación General y Asuntos
Constitucionales ha considerado el Mensaje 007 del Poder Ejecutivo y Proyecto de Ley “Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, expediente 0025-PE-2024 y, por las razones
expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconseja la
aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,
Ley de Emergencia y Modernización del Estado
Capítulo I
Declaración de emergencia
ARTÍCULO 1°.- Declárase la emergencia pública en materia administrativa, económica y financiera
por el plazo de un (1) año.
ARTÍCULO 2°.- Déjase sin efecto la declaración de emergencia dispuesta por el Poder Ejecutivo
Nacional en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, y, en particular, la totalidad de
la Reforma del Estado dispuesta en el Título III de dicha norma.
ARTÍCULO 3°.- Son principios y propósitos de la presente ley:
a. La creación de condiciones para el crecimiento económico sustentable, en el marco de la
promoción de la economía productiva, con acento en la creación de empleo y la mejora de
los indicadores sociales básicos.
b. La mejora y fortalecimiento del funcionamiento del Estado, la jerarquización y
profesionalización de la Administración Pública Nacional, en orden a lograr una gestión
transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad al servicio de los ciudadanos y las
ciudadanas; fortaleciendo los sistemas de capacitación, formación y perfeccionamiento
continuo, con arreglo a los principios, derechos y objetivos contemplados en la Ley Marco
de Regulación del Empleo Público Nacional, Ley N° 25.164, y procurando evitar efectos
negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo.
c. Asegurar una mayor transparencia en la asignación y administración de los recursos
públicos y el monitoreo de las políticas públicas, garantizando canales efectivos de
comunicación, participación y control ciudadano.
d. La creación de las condiciones para alcanzar la sostenibilidad fiscal del Sector Publico
Argentino en su conjunto y el uso territorialmente equitativo de los recursos.
ARTÍCULO 4°.- En el marco de la emergencia administrativa, el Poder Ejecutivo Nacional deberá
presentar en un plazo de ciento veinte (120) días desde la promulgación de esta ley, una
propuesta de reorganización de la Administración Pública Nacional, con el detalle de cada uno
de los órganos, organismos y/o entidades que se pretenda centralizar, fusionar, escindir,
reestructurar, disolver total o parcialmente, para su aprobación por el Congreso de la Nación.
Deberá acompañarse en cada caso la información detallada de los dictámenes, auditorías,
evaluaciones y planes de gestión que aconsejen dicha reorganización para el cumplimiento de
los principios y propósitos establecidos en el artículo 3° de esta ley.
Cuando la propuesta de reorganización implique la modificación, transformación, unificación,
disolución, liquidación o cancelación de fondos fiduciarios públicos, deberá prever y explicitar
los recursos y herramientas alternativas que permitan garantizar el servicio, prestación y/o
finalidad a la que dichos fondos se hallaban destinados, y, en caso de que procediera la
eliminación o modificación de asignaciones específicas afectadas al financiamiento de dichos
fondos fiduciarios, asegurar que dichos recursos o el remanente vuelva a volcarse a la masa
coparticipable, cuando correspondiera.
Asimismo, de manera previa a toda intervención de órganos y entidades descentralizadas que
componen la Administración Pública Nacional, el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso de la Nación
para su aprobación un listado con los órganos y entes descentralizados pasibles de ser
intervenidos, con información detallada que justifique la necesidad de intervenir a los efectos de
garantizar el efectivo funcionamiento o continuidad del servicio o actividad, la imposibilidad de
subsanar dicho funcionamiento irregular por otros medios, la proporcionalidad entre este remedio
excepcional y el fin perseguido, y el plazo determinado de dicha intervención que no podrá
exceder de ciento ochenta (180) días. Toda intervención deberá realizar una auditoría de gestión
del organismo al inicio de aquélla, y otra al final, de modo de poder advertir los progresos
obtenidos. Queda terminantemente prohibida la designación de interventores o interventoras que
sean socios, socias o hayan participado en cualquier cargo de empresas privadas del mismo rubro
o giro que el organismo, ente o empresa estatal a intervenir durante los cinco (5) años anteriores a
la intervención contados desde el 1° de enero de 2024.
Para la transferencia de competencias, servicios y/o funciones a las provincias o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, deberá procederse de conformidad con lo establecido en el artículo
75, inciso 2, de la Constitución Nacional. A tales fines, deberá brindarse información detallada que
permita verificar al Congreso de la Nación, que la transferencia se efectuará de acuerdo a criterios
objetivos de reparto, de manera equitativa, solidaria y con la prioridad de obtener un grado
equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio
nacional.
En todos los casos deberá garantizarse la estabilidad del empleado/a público/a en los términos de
la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional, Ley N° 25.164, y todos los derechos
consagrados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y demás
Tratados Internacionales con jerarquía constitucional o supralegal.
Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el presente artículo, los órganos u organismos
del Poder Judicial, del Poder Legislativo, del Ministerio Público y todos los entes que de ellos
dependan; así como las universidades públicas nacionales y los entes que dependan de ellas, sobre
las que se halla terminantemente prohibida la intervención y/o afectación de recursos, facultades y
funciones, y todo acto que suponga avanzar sobre la autonomía de dichas entidades autárquicas.
Capítulo II
Reforma del Procedimiento Administrativo
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 19.549, el siguiente:
“ARTÍCULO 8 bis.- En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en
cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de
consulta pública presencial y vinculante que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz
e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud
necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente
las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una
audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la
decisión en razones de economía, sencillez y celeridad. Las audiencias públicas virtuales solo
podrán hacerse debidamente justificadas y sin alterar el principio de publicidad presencial.»
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.-
a) El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un
pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa
podrá conferirse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeren un plazo
determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo
que corresponda, el interesado podrá dar por configurado el silencio de la Administración.
b) Cuando una norma exija una autorización u otra conformidad administrativa para que los
particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto, al vencimiento del plazo
previsto para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo. La
estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento. Este inciso no será de aplicación en materia de salud
pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de dominio
público, excepto cuando la norma específica aplicable otorgue sentido positivo al silencio. La
reglamentación podrá determinar otros supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación
este inciso. Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir la inscripción
registral, emisión de certificado o autorización correspondiente en sede administrativa.”
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- La acción judicial de impugnación contra el Estado o sus entes autárquicos prevista
en los dos (2) artículos anteriores deberá deducirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días
hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:
a) si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
b) si se tratare de actos de alcance general contra los que se los que se hubiere formulado reclamo
resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la
denegatoria;
c) si se tratare de actos de alcance general impugnados a través de actos individuales de
aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia
administrativa;
d) si se tratare de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado. No
habrá plazo para impugnar las vías de hecho administrativas sin perjuicio de lo que corresponda en
materia de prescripción. La falta de impugnación de actos que adolezcan de nulidades no obstará a
su planteo como defensa dentro del plazo de prescripción.”
ARTÍCULO 8º.- Incorpórase como artículo 25 bis a la Ley N° 19.549, el siguiente:
“ARTÍCULO 25 bis.- Cuando en virtud de norma expresa la impugnación judicial del acto
administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días
hábiles judiciales desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia
administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas especiales que establezcan
plazos menores. En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el recurso
judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a elevarlo al tribunal competente. Salvo
que se hubiese fijado un plazo menor, el plazo para la elevación del expediente será de cinco (5)
días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá concurrir directamente ante el tribunal
judicial. En el recurso judicial deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las
demás pruebas de que se intentare valer, cuya pertinencia y admisibilidad será evaluada por el
tribunal de conformidad con las pautas previstas en el artículo 364 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción
pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso
judicial. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario.”
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el silencio
de la Administración. La acción contra el Estado nacional y las entidades autárquicas por los
perjuicios ocasionados por sus actos ilegítimos comenzará a correr, para el actor, a partir de la
fecha en que quede firme la sentencia que declara su nulidad”.
ARTÍCULO 10º.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Quien fuere parte en un procedimiento administrativo podrá solicitar judicialmente
que se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad
administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, cuando
hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen, la
interpretación aclaratoria o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Presentado el petitorio, el juez, si hubiere vencido el plazo fijado al efecto o si considerare
irrazonable la demora, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que en el plazo de
cinco (5) días hábiles judiciales informe las causas de la demora aducida y el plazo dentro del cual
expedirá la medida solicitada. Del informe de dicha autoridad se correrá traslado al peticionante
por otros cinco (5) días hábiles judiciales. Contestado el traslado o vencido el plazo antedicho que
corresponda, según el caso, sin que la autoridad o el peticionante se hayan pronunciado, el juez
aceptará el plazo informado por la autoridad administrativa si lo considera razonable en atención a
la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes y a la demora ya incurrida, o, de no
haberse informado tal plazo o considerarlo irrazonable, fijará el plazo dentro del cual deberá
expedirse la autoridad requerida pudiendo agregar, en todos los casos, el apercibimiento de
considerar aprobada la solicitud del peticionante de no respetarse el nuevo plazo aceptado o fijado.
La resolución del juez será apelable sólo en los siguientes casos: (i) cuando no haga lugar al
amparo por mora; (ii) cuando acepte el plazo propuesto por la Administración; (iii) cuando fije el
plazo para que la Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá al solo efecto
devolutivo.”
ARTÍCULO 11º.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.549 por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable, a los efectos
disciplinarios, lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudieren corresponder por dicha desobediencia”.
ARTÍCULO 12º.- Sustitúyese los artículos 30 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24, el Estado nacional
no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o
Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad descentralizada.”
ARTÍCULO 13º.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa
(90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado podrá requerir pronto despacho y, si
transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que podrá ser
interpuesta en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de
prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de
complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se
encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días
respectivamente. La denegatoria expresa del reclamo podrá ser recurrida en sede administrativa.
La demanda judicial deberá ser interpuesta por el interesado dentro del plazo de ciento ochenta
(180) días hábiles judiciales de notificada dicha denegatoria expresa o, en su caso, de notificada la
denegatoria expresa del recurso administrativo que hubiera intentado contra aquélla. Esto último,
sin perjuicio de la opción que el administrado tiene de recurrir en sede administrativa la
denegatoria, conforme lo previsto en el artículo 23, inciso c) final.
ARTÍCULO 14º.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 19.549, por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será
necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
a) se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen
pagado indebidamente;
b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad contractual o
extracontractual o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por
vía ordinaria; o
c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento,
transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.”
Capítulo III
Consolidación de deuda
ARTÍCULO 15°.- Consolídense en el Estado Nacional las tenencias de títulos de deuda pública de
titularidad de las entidades del Sector Público Nacional, conforme definición del artículo 8° de la
Ley N° 24.156.
ARTÍCULO 16°.- Lo establecido en el artículo anterior no será de aplicación al Banco Central de la
República Argentina, ni a las entidades reguladas por las Leyes N° 20.091 y 21.526, ni al Fondo de
Garantía de la Sustentabilidad creado por el Decreto N° 897/2007.
ARTÍCULO 17°.- Los títulos de deuda pública que sean consolidados de acuerdo con lo establecido
en la presente ley serán transferidos a una cuenta de titularidad del Tesoro Nacional, en donde se
cancelarán por confusión patrimonial.
ARTÍCULO 18°.- Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la
presente, las personas jurídicas u organismos comprendidos en el artículo 55 podrán presentarse
ante la Oficina Nacional de Presupuesto para manifestar la necesidad de mantener un crédito
presupuestario por el equivalente de la deuda nominal a consolidarse de acuerdo con lo dispuesto
en la presente. El mencionado planteo deberá fundarse en fines públicos que lo justifiquen y será
elevado a Jefatura de Gabinete de Ministros para su resolución.
ARTÍCULO 19°.- La Jefatura de Gabinete de Ministros resolverá los requerimientos indicados en el
artículo anterior dentro del plazo de treinta (30) días. Las personas jurídicas u organismos que la
Jefatura de Gabinete de Ministros resuelva que hayan realizado un planteo razonable podrán
computar un crédito presupuestario, que se atenderá exclusivamente con los recursos que a tal
efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, en el marco de lo
previsto en el artículo 24 de la Ley N° 24.156.
Capítulo IV
De la relación con las provincias
ARTÍCULO 20°.- Establécese la prórroga para el periodo fiscal 2024 del Fondo de Compensación al
Transporte Público de Pasajeros por Automotor Urbano y Suburbano del Interior del País del
artículo 125 de la Ley de Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2019 N° 27.467, por la suma de pesos doscientos quince mil millones ($ 215.000.000.000)
como piso a partir del cual se revisará el funcionamiento del sistema para actualizar el importe
estimulando un sistema de monitoreo permanente para corregir asimetrías preferentemente en
base a la asignación de recursos conforme al método de financiamiento de la demanda de
pasajeros.
Las jurisdicciones provinciales y/o municipales que hayan adherido al fondo indicado en el párrafo
anterior, como condición para percibir acreencias en el marco del mismo, deberán acreditar las
medidas adoptadas en miras de la implementación del Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE)
como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte
público.
ARTÍCULO 21°.- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá antes del día
20 de cada mes a aquellas provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al Estado
nacional, en concepto de anticipo a cuenta del resultado definitivo del déficit correspondiente a
cada sistema previsional, un importe equivalente a una doceava parte del monto total del último
déficit anual, provisorio o definitivo, conformado para cada una de ellas.
Cada anticipo mensual incluirá su actualización conforme con las variaciones en el índice de
movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Para calcular dicha
actualización se considerará la variación del índice entre el mes de julio del año al cual
corresponde el último déficit, provisorio o definitivo, determinado y el mes anterior al del pago de
la cuota.
Una vez determinado el resultado definitivo del déficit previsional anual, se deducirán del monto
total a transferir por el Estado nacional los anticipos a valores históricos. La diferencia resultante se
actualizará considerando la variación del índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) entre el mes de julio del año que se está cancelando y el mes anterior
al del pago.
Capítulo V
Regularización del Empleo no Registrado
ARTÍCULO 22°. – Créase un régimen especial para la regularización de las relaciones laborales no
registradas, o de aquellas que estuvieren registradas defectuosamente en cuánto a la real
remuneración o la real fecha de inicio, vigentes al momento de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 23°.- La regularización de la relación laboral o la rectificación de aquellas registradas
defectuosamente, producirá los siguientes efectos:
a. La extinción de la acción penal prevista por la Ley N° 27.430 y condonación de las
infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha
regularización, previstas en las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
N° 17.250 y sus modificatorias, N° 22.161 y sus modificatorias, delitos relativos a los Recursos
de la Seguridad Social de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias, la Ley N° 25.212 y su
modificatoria, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley.
b. Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley N°
26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la
presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se
encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa.
c. Cuando la regularización o rectificación fuese de hasta cinco (5) trabajadores, inclusive, la
extinción de la deuda -capital e intereses- originada en la falta de pago de aportes y
contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social que se detallan a
continuación:
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241 y sus modificaciones.
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y sus
modificaciones.
Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley 23.661 y sus modificaciones.
Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus modificaciones.
Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones.
Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley N°
22.250 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 24°.- A partir de la relación laboral regularizada número seis (6), inclusive, la extinción
de la deuda -capital e intereses- originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con
destino a los subsistemas de la seguridad social mencionados en el inc c) del artículo anterior será
del 70%. El pago del saldo restante de las obligaciones adeudadas deberá realizarse observando las
formas, plazos y demás condiciones que establecerá la Administración Federal de Ingresos
Públicos, con las facilidades de pago que la reglamentación determine.
ARTÍCULO 25°.- A partir de la relación laboral regularizada número diez (10), para la procedencia
de los beneficios establecidos en los incisos a) y b) del artículo 82, se deberá cancelar, sólo por
dichos empleados, las obligaciones adeudadas -capital e intereses- en concepto de aportes y
contribuciones, con distinto a los subsistemas de la seguridad social indicados en los puntos 1 a 6
del inc c) del mismo artículo.
Para el pago de estas obligaciones se deberá observar la forma, plazos y demás condiciones que
establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos, la cual implementará un plan de
facilidades de pago.
ARTÍCULO 26°.- La reglamentación podrá establecer incentivos para la cancelación de la obligación
de contado y beneficios especiales para Pequeñas y Medianas Empresas.
ARTÍCULO 27°.- Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen
tendrán derecho a computar sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de
meses por las que se los regularice, a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la Ley
24.241 y sus modificaciones para la obtención de la Prestación Básica Universal y para el beneficio
de prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la Ley 24.013.
ARTÍCULO 28°.- La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los
noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de
la presente ley.
ARTÍCULO 29°.- Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren
controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane
incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de
repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento
podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso
administrativa o judicial, según corresponda.
ARTÍCULO 30°.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad
social, con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio,
determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos
comprendidos en la regularización correspondiente a los subsistemas de la seguridad social, así
como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales regularizadas
en el marco de este Capítulo.
ARTÍCULO 31°.- EL Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas reglamentarias que resulten
necesarias para la ejecución del presente Plan de Regularización, en un plazo no mayor a sesenta
(60) días de publicada la presente ley.
Capítulo VI
Promoción de la Inversión
ARTÍCULO 32°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional, para que en el término de 120 días
elabore un anteproyecto de Ley para promocionar grandes inversiones que sean de interés
nacional. El mismo tendrá los siguientes objetivos:
a) Promover el desarrollo económico y social general de la Nación
b) Incrementar las exportaciones nacionales y el agregado de valor en origen
c) favorecer la creación de empleo de calidad
Para ello propondrá un marco normativo con los siguientes principios
Construir un esquema de protección a las grandes inversiones mediante incentivos fiscales,
aduaneros y cambiarios adecuados a una rentabilidad razonable. Limitar beneficios
aduaneros y fiscales a la etapa de investigación, desarrollo y lanzamiento de los proyectos.
Dar la seguridad jurídica necesaria para establecerse en el territorio nacional en un largo
plazo
Fomentar las inversiones productivas de las empresas ya radicadas del sector transable
industrial.
Fortalecer el encadenamiento productivo local, la incorporación de bienes finales e
intermedios nacionales e integrar a las pequeñas y medianas empresas a la cadena de valor
de los sectores beneficiados por el régimen.
Velar por la calidad de los productos y la seguridad de los usuarios y consumidores,
cumpliendo con las exigencias técnicas en la materia para productos nacionales.
Preveer mecanismos para administrar conflictos en torno a Pasivos Ambientales futuros.
Velar por el cumplimiento de la normativa nacional e internacional vigente en materia de
lavado de activos y atender las recomendaciones que los organismos internacionales
formulen al respecto.
Dicho anteproyecto deberá ser elaborado en conjunto con los sectores empresariales y sindicales
correspondientes y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la
materia.
Capítulo VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 33°.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá informar mensualmente en forma detallada al
Honorable Congreso de la Nación por medio del Jefe de Gabinete de Ministros, sobre el avance, la
implementación y el impacto de las medidas definidas y encomendadas en la presente ley.
ARTÍCULO 34°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un
plazo máximo de sesenta (60) días a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 35°.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 36°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de las Comisiones,
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Informe
Honorable Cámara:
Mediante el presente informe venimos a fundamentar el dictamen respecto al mensaje del Poder
Ejecutivo en consideración.
Desde el inicio de las deliberaciones sobre el Proyecto de Ley Bases presentado por el Poder
Ejecutivo hemos orientado nuestro accionar y nuestras posiciones en un punto de equilibrio que
nos permita escapar de la perversa polarización que desde hace años afecta a nuestro país y, por
ende, condiciona el desarrollo de capacidades y la promoción de incentivos para atender y resolver
problemas. Solo el camino del diálogo y los acuerdos van a permitir encontrar las soluciones a los
conflictos que hemos acumulado.
Se trata de descartar las especulaciones, los intentos de obtener ventajas particulares y sectoriales
o sostener a rajatabla posiciones tan extremas como fundamentalistas. La diversidad nos
enriquece si sabemos construir un colectivo con buenas intenciones que aproveche saberes y
miradas desde los diferentes sectores políticos, económicos, sociales y académicos. Por eso nos
hemos dedicado a escuchar, a poner atención y a evaluar riesgos.
Y lo hemos hecho siempre a través de un análisis objetivo, equilibrado y solamente inspirado en el
bien común y en el apego absoluto a los principios y normas de nuestra Constitución Nacional, a
partir de la cual nuestro posicionamiento busca asegurar la vigencia y ejercicio de todos los
derechos que ella consagra a todas las personas. Al mismo tiempo, garantizar el funcionamiento de
las instituciones con los límites propios de la democracia y el estado de derecho, la división de
poderes, el federalismo y la más absoluta transparencia en el ejercicio de las funciones del servicio
público.
Esas son las razones que nos han movido a la elaboración de un dictamen que recoja el estado de
situación con las urgencias que vive el país y los pedidos que formula el titular del Poder Ejecutivo
para contar con las herramientas que le permitan enfrentar la crisis.
Al momento de decidir qué incluir en el presente dictamen, nos inspiramos en la gran cantidad de
organizaciones sociales, económicas y sociales, que en la discusión del primero proyecto
planteaban como se veían directamente afectados por los contenidos del Proyecto de Ley
impulsado por el Poder Ejecutivo. No nos ha pasado inadvertido que más del 80% de esas
exposiciones reflejaron posiciones críticas o al menos objeciones u observaciones al texto
propuesto. El presente dictamen recepta aquellos planteos que todavía son válidos en función del
dictamen de mayoría que se emite.
En el orden de los temas que el Proyecto de Ley incorporaba casi de manera antojadiza y que de
manera explícita hemos decidido excluir del tratamiento, valoramos a una gran cantidad de
organizaciones sociales, que trabajan los temas de ambiente, género, niñez, educación, cultura,
justicia. Nos complace verificar que el propio dictamen de mayoría también deja por fuera esas
discusiones. Hemos manifestado desde un comienzo que nada de lo que se propone en esas
materias resulta funcional al objetivo que pretende este tratamiento legislativo con relación a la
emergencia económica, financiera, energética y administrativa. Nada de lo que se propone
contribuye a disminuir el déficit fiscal o controlar la inflación. Por el contrario, muchas cuestiones
solamente estarán destinadas a multiplicar la conflictividad social en el marco de una regresividad
marcada lo que, en el fondo, resulta absolutamente contrario al principio de progresividad que
establece todo nuestro marco normativo constitucional así como los convenios y compromisos
internacionales que Argentina ha firmado en los 40 años de vida en democracia.
Nuestra posición en el sentido de la limitación o el rechazo a todas las pretensiones del PEN en
cuanto a la emergencia y a las facultades que espera le sean delegadas, tiene como primer
fundamento las condicionalidades o exigencias que para el caso impone la Constitución Nacional.
Conforme los términos del proyecto de ley, se pretende facultar al Poder Ejecutivo nacional a
disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada
contemplados en el inciso a) y b) del artículo 8° la Ley N° 24.156 -Administración Nacional,
Organismos Descentralizados, Instituciones de Seguridad Social y Entes Públicos, incluyendo
aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las
decisiones:
a) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades cuyo
mantenimiento resulte innecesario; y
b) su reorganización, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia
a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la
debida asignación de recursos.
A su vez, se establece en el proyecto que el Poder Ejecutivo nacional podrá modificar, transformar,
unificar, disolver, liquidar o cancelar los fondos fiduciarios públicos, en los casos en los que no
fuera posible hacerlo conforme los procedimientos establecidos en sus normas de creación,
instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable, y revertir o redireccionar, según
corresponda, sus recursos o futuros ingresos al Tesoro Nacional con el objeto de asegurar una
mayor transparencia en la administración de aquellos, todo ello por un plazo de un año.
La delegación de facultades al Poder Ejecutivo se remonta a la pretensión histórica de la suma del
poder público, y se contrapone claramente con la idea de república consagrada en nuestro texto
constitucional. A su respecto el Artículo 29 de la Constitución prohíbe expresamente al Congreso y
las legislaturas provinciales otorgar facultades extraordinarias o la suma del poder público. En la
última reforma constitucional de 1994, con el ánimo de atenuar el presidencialismo en procura de
establecer un verdadero equilibrio entre los poderes del Estado, se pretendió consagrar la
prohibición del dictado de decretos de necesidad y urgencia, la promulgación parcial de leyes y la
delegación de facultades (Art. 99, inc. 3º, Par. 2º, CN), tal proyecto se da de espaldas con los
conceptos y principios constitucionales introducidos en la reforma de 1994.
El artículo 76 de la Constitución Nacional prohíbe expresamente la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, pero establece una salvedad en materias determinadas de administración o de
emergencia pública. A partir de esta “excepción”, se instauró la regla, que permitió desarrollar una
doctrina administrativista de interpretación amplia en el ejercicio de facultades delegadas por
parte del Poder Ejecutivo.
Resulta curioso que ahora se recurra a la crisis económica para justificar la delegación de
facultades. Evidentemente, la situación de emergencia, que es condición sine qua non para la
delegación de facultades, comenzó a receptarse como una simple declaración, que incluso perduró
y se mantuvo – con el doble superávit fiscal- en periodos de crecimiento económico, lo que habla a
las claras sobre la carencia de sustento fáctico de su declaración, tal el caso de autos, considerando
lo expuesto en el discurso de fecha 22-4-2024 del titular del PEN en el que se resaltó el mentado
superávit financiero, lo que demuestra claramente, la liviandad del proyecto consistente en la
declaración contenida en su artículo 1º.
Se avizora así, una clara vocación de concentración de poder con el fin de evitar el contralor de
los organismos constitucionales, dando rienda suelta así al ejercicio abusivo del poder, que no
sólo genera inseguridad jurídica, sino que profundiza posturas antagónicas de sus habitantes.
El Estado como hacedor del bien común, queda subsumido en un simple elemento de una relación
de poder al imponer un único criterio, prescindiendo de las tonalidades que el contralor
constitucional ha pergeñado para delimitar la esfera de acción de cada uno de los poderes. Por ello
es necesario que el Congreso no pierda o recupere la totalidad de sus facultades dictando leyes y
que el gobierno se limite a ejecutarlas dentro de las facultades que le confiere la Constitución en
un marco de normalidad, que es al que aspiran todos los argentinos.
Conforme la redacción de proyecto en sus artículos 3 y 4 no se avizora un límite a la delegación
efectuada –el existente es solo es temporal-, que puede ejercerse desde la adecuación de
estructuras administrativas, fusión o liquidación, sin indicar el fin que perseguirá cada uno de esos
actos, prescindiendo así de la finalidad publica con la que debe imbuirse el accionar estatal, que no
es otra que satisfacer el bien común.
Se tiene entonces que la actual redacción propuesta no constituye un ejercicio válido de la
delegación legislativa; pues viola ante su generalidad la prohibición establecida en el Artículo 99,
inciso 3º, segundo párrafo, de la Constitución Nacional, al autorizarlo a determinar la permanencia
o cese de estructuras estatales creadas por ley – o similares según dice el proyecto- permitiendo la
derogación de normas específicas de rango legislativo que afecten o regulen el funcionamiento
operativo de organismos o entes de la administración descentralizada, empresas estatales o
mixtas, o entidades públicas no estatales.
La propia CSJN ha sostenido que toda delegación debe tener “bases” claras, entendiendo por ello
una “política legislativa” claramente definida; y cuando las bases de la delegación son demasiado
genéricas e indeterminadas se impone el contralor de la delegación, esto significa que la
delegación podrá darse, siempre y cuando cuente con «un plazo fijado para su ejercicio dentro de
las bases de la delegación que el Congreso establezca, pero el Congreso conserva la titularidad de
la facultad legislativa delegada, y puede ejercerla mientras transcurre el plazo de la delegación e
incluso puede reasumirla anticipadamente derogando la ley mediante la cual se otorga».
Dichas bases surgen de una idea política que nada tiene que ver con lo que muestra la evidencia
de políticas públicas así como las mejores experiencias internacionales respecto al desarrollo
económico y social.
Nuestro dictamen establece una fórmula acotada para atender la emergencia, con objetivos claros,
precisos y siempre atentos al bienestar general de la población y a la preservación del estado en
sus funciones principales.
Asimismo observamos que la propuesta del Poder Ejecutivo carece de la prioridad de atención
que demandan las urgencias y que deberían estar focalizadas en aquellas cuestiones que
efectivamente contribuyan a planificar el abordaje de la inflación con un adecuado y eficaz plan
de estabilización. De igual modo advertimos que no se contextualiza la normativa dentro de un
programa de desarrollo que apunte en algún tiempo cierto a revertir la crisis iniciando un proceso
de crecimiento y desarrollo, para lo cual se impone una matriz productiva y de empleo que no
aparece en el marco de lo propuesto.
Dada esa primera definición, y atentos a la actual discusión en comisión, es que aconsejamos
aprobar una “Ley de Emergencia y Modernización del Estado” con los alcances aquí establecidos.
Proponemos una emergencia amplia en materias, pero acotada en tiempos y formas de control en
el Título I. Y a su vez, retomamos la discusión que hay respecto al controvertido Decreto de
Necesidad y Urgencia 70/2023: es necesario eliminar las emergencias por este decreto dictadas
que excedan las que creemos necesarias, así como los mecanismos express para privatizar
empresas públicas y con participación estatal.
También entendemos que el marco de la Constitución nos pone los límites a la delegación que
pide el Poder Ejecutivo, y que la práctica política del actual gobierno nos obliga a ser
absolutamente restrictivos en las atribuciones que se le da al mismo. Muchos gobiernos de este
periodo democratico de la Argentina tuvieron su ley de emergencia. El Gobierno de Carlos Menen
a través de la Ley 23.696 de Reforma del Estado, el Gobierno de Fernando de la Rúa a través de la
Ley 25.344 de Emergencia Económico-Financiera, los Gobiernos de Eduardo Duhalde, Nestor
Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner a través de la ley 25.561 de Emergencia Pública y
Reforma del Régimen Cambiario y sus sucesivas prórrogas y el gobierno de Alberto Fernández a
través de la Ley 27.541 de solidaridad social y reactivación productiva.
En el primer capítulo de la ley establecemos los principios por los cuales se debe guiar el Poder
Ejecutivo para gestionar la emergencia propuesta. En dicho capítulo es que, de acuerdo con
nuestro concepto histórico, no delegamos facultades del Poder Legislativo a manos del Poder
Ejecutivo. La delegación de facultades no es procedente por principio histórico de los legisladores
progresistas a través de las décadas: Siempre nos hemos opuesto a la delegación de facultades por
considerarla una defección del Congreso a sus propias atribuciones y responsabilidades que le
asigna la Constitución Nacional. En la Convención Constituyente de 1994, los convencionales
socialistas junto con otros progresistas votaron en contra de la incorporación de este instituto al
texto constitucional. También nos hemos opuesto a la sanción de la ley 26.122 de trámite de DNU
por considerarla un fortalecimiento de los DNU como herramienta legal para que el PEN avance
sobre las competencias exclusivas del Congreso Nacional.
Pero tampoco es procedente en función de los resultados que dichas delegaciones han traído para
el pueblo argentino: como mencionamos previamente, todas las administraciones desde 1989 han
tenido facultades delegadas, que no han redundado en una mejor de la calidad de vida sostenida
de la población ni una mejora en la calidad de los servicios que el Estado provee.
Tampoco es razonable darle facultades delegadas a un gobierno que, en sus primeros 4 meses de
gobierno, ha mostrado rasgos claramente concentradores del poder, rayando con la autocracia. En
estos meses el gobierno ha dictado una serie de decretos, en algunos casos, Decretos de
Necesidad y Urgencia, en otros simples decretos autónomos, abordando una infinidad de temas
entre los que podemos destacar:
*La diversidad de materias que abarca el DNU 70/2023, de Bases para la Reconstrucción de la
Economía Argentina, que desreguló la economía, declaró 8 emergencias, e incluso habilitó la
auto-delegación de facultades, un hecho sin precedentes desde la recuperación democrática.
*La intervención del Sistema de Medios Públicos, a través del Dto. 117/2024.
*La desregulación del mercado de las telecomunicaciones e internet (TICS), conforme al DNU
302/2024.
En lo que respecta a la Privatización de Empresas Públicas, creemos improcedente y desmesurada
la propuesta oficial original así como la del dictamen de mayoría: Argentina cuenta con una triste
historia de la enajenación de su patrimonio público. De la misma forma es cierto que hay que
rediscutir las formas de producción de bienes y servicios que el Sector Público se da a través de sus
empresas, atentos a la insatisfacción de buena parte de la ciudadanía con los resultados globales
de este Estado. De la síntesis de estas dos preocupaciones es que las diputadas firmantes estamos
abiertas a discutir caso por caso reorganizaciones, incorporaciones de actores privados o incluso
enajenaciones de empresas públicas con sus debidos fundamentos y estudio. Pero no avalamos
la votación a libro cerrado de un paquete de privatizaciones que sin ningún fundamento ponen y
sacan empresas del patrimonio público.
En lo que respecta a energía consideramos negativa la propuesta del dictamen de mayoría. El
proyecto del Poder Ejecutivo carece de un enfoque integral en el objetivo de lograr la
autosuficiencia energética en base a la utilización de los combustibles producidos en Argentina:
Petróleo y Gas Natural y su industrialización en el país en forma prioritaria para producir
combustibles y productos petroquímicos de alto valor agregado. El Proyecto tiene un sesgo
exportador de productos primarios –petróleo y gas natural – sin valor agregado y deja de lado el
interés el Estado, contenido en la ley 17.319, en el suministro prioritario al Mercado Interno de
combustibles como interés prioritario. Es muy importante poner de manifiesto que el PEN propone
reformar algunas leyes del sector sin haber presentado un Plan Energético integral nacional.
Propone avanzar hacia un sistema de libre comercio, interior y exterior, y confía en que esa libertad
será el vector que movilizará la producción y la creación de valor agregado
En cuanto a la Reforma Administrativa, estamos de acuerdo con la necesidad de contar con un
Estado más eficiente, accesible, ágil, de calidad, permeable a la ciudadanía, y entendemos que es
acertado avanzar en una serie de reformas y poner en marcha determinadas herramientas que
permitan reorientar la función pública y la actividad estatal al servicio de la ciudadanía y con
capacidad de satisfacer las demandas sociales, jerarquizar y profesionalizar la Administración
Pública, promover la transparencia, la rendición de cuentas, la participación y el control ciudadano.
En todos los casos, preservando las fuentes de trabajo y la garantía de estabilidad del empleo
público.
En ese sentido, en lugar de otorgar una habilitación amplísima con una enorme gama de facultades
delegadas en pos de reorganizar la Administración Pública Nacional, que permitirían centralizar,
suprimir, disolver, reestructurar o intervenir organismos y entidades a discreción, tal como
pretende el oficialismo -o bien con un listado de excepciones que puede ser más o menos legítimo
pero sigue siendo caprichoso-, proponemos en el presente dictamen que, en un tiempo
prudencial, dicha propuesta de reorganización sea elaborada por el Poder Ejecutivo, de acuerdo
con una serie de requisitos, limitaciones y exclusiones, según el caso, debidamente fundada,
detallada y luego sometida al análisis y aprobación del Congreso de la Nación, sin resignar las
facultades que le son propias y sin exacerbar el presidencialismo. Máxime, cuando, como
señalábamos anteriormente, a lo largo de estos más de 4 meses de gestión, el gobierno de Milei ha
incurrido en serias arbitrariedades, se ha arrogado sistemáticamente potestades legislativas y ha
mostrado un desprecio por las instituciones democráticas, el equilibrio de poderes y el sistema de
pesos y contrapesos.
Con relación a la facultad de intervención, tal como sostiene destacada doctrina, la administración
central ha recurrido en forma reiterada –ininterrumpidamente en algunas ocasiones- a la
intervención administrativa y no en pocas oportunidades incumpliendo con los requisitos jurídicos
para su procedencia. La intervención administrativa de los organismos descentralizados cobra
relevancia, en virtud de impactar de lleno en la gestión del poder estatal, que comprende el 39,5%
de administración descentralizada –en sentido estricto-, el 7,1% desconcentrada, 4,6% otros entes y
36,5% empresas y sociedades del Estado (SPESSOT, Alejandro, “Emergencia: la Administración
descentralizada en modo ómnibus”, conf. fuentes de INDEC 2023). Por tales razones, resulta
aconsejable establecer una serie de recaudos y restricciones específicas a efectos de no desvirtuar
la naturaleza de este remedio de excepción, y, en particular, una exclusión explícita tendiente a
evitar cualquier intento de avasallamiento a la autonomía de las universidades.
De manera concreta no contemplamos en nuestro dictamen el capítulo completo referido al
Empleo Público. Consideramos que la flagrante inconstitucionalidad llevará a la judicialización de la
norma y terminará causando daños y demoras que deben evitarse. El Proyecto del PEN encierra un
objetivo principal y preanunciado sin tapujos, que es el achicamiento del estado usando sin
prejuicio el despido de empleados públicos a los que pretende tratar con la normativa del sector
privado. O sea, busca poner en crisis la estabilidad propia (o absoluta) del trabajador de la
Administración Pública y ha encontrado el camino más fácil (desde lo pragmático e inhumano que
plantea): modificar la Ley 25.164 y cortar de cuajo conquistas históricas de nuestro estado
constitucional de derecho.
Auguramos para este Título -en caso de ser sancionado- cientos de planteos de
inconstitucionalidad a partir de la vigencia del art.14 bis de la Constitución Nacional que proclama
sin dudas el principio y garantía de la “estabilidad del empleado público”.
Afirmamos la fortaleza de ese principio claramente distinguido del otro gran principio de la misma
norma que es “la protección contra el despido arbitrario”, por supuesto referida al trabajador que
no pertenece al ámbito público, y a quien corresponde la calidad de estabilidad impropia o
relativa. Ese trabajador podrá ser compensado con el pago por el despido arbitrario, mientras que
el empleado público contará con la garantía de su reincorporación ante la misma situación.
Todo el título expresa tanto en lo conceptual como en lo filosófico a un gobierno dispuesto a
llevarse por delante derechos fundamentales. Algo que también identificamos en otros artículos
que también nos han llevado a la convicción de la exclusión en nuestro dictamen.
En el Capitulo II receptamos la propuesta del Ejecutivo de reformar la Ley de Procedimiento
Administrativo con algunas modificaciones. Respecto a la necesidad de actualizar la ley de
procedimientos administrativos, creemos que es necesario conceder la mayor participación y
control por parte de la ciudadanía. Sin embargo, vemos que, desde el punto de vista jurídico, las
modificaciones planteadas en la nueva Ley de Bases enviadas a este Congreso de la Nación no
hacen más que repetir conceptos que ya se encuentran normados en la ley actual. Es por ello que
sintetizamos su articulación con las modificación que nos parecen pertinentes y que, en el acierto
de tales modificaciones planteadas, también remarcamos dos grandes desaciertos: i) ampliar las
indemnizaciones en el marco de los contratos de la administración pública con los particulares al
lucro cesante implica, fácticamente, pagar por una obra, ruta, escuela, hospital, etc. que no se ha
construído; y más aún cuando el propio proyecto del Gobierno habilita la rescisión de los mismos
como consecuencia de la aplicación de leyes presupuestarias votadas por este Congreso y en
ejecución; ii) limitar la posibilidad de los ciudadanos de impugnar los reglamentos de alcance
general de los art. 76 (Delegación Legislativa), 80 (Veto) y 99 inc. 3 (Decretos de Necesidad y
Urgencia) de nuestra Constitución Nacional; ello viene a convalidar un Estado más presidencialista
y, no menor, más autoritario.
Siguiendo con lo mencionado, suprimimos de este dictamen la posibilidad al Poder Ejecutivo a la
rescisión de los contratos de obra pública vigentes -pero materialmente suspendidos en su
ejecución desde el 10 de diciembre del 2023- y que ya generó más de 70.000 despidos a lo largo y
ancho del país. Creemos que el rol del Estado es organizador de la sociedad y que está demostrado
empíricamente que este, con el funcionamiento adecuado, eficiente y eficaz, tiene un efecto
económico multiplicador.
Sobre la participación de los usuarios en las audiencias públicas, ratificamos la necesidad de la
presencialidad de tales audiencias y su carácter vinculante en referencia a los servicios públicos
esenciales, en cumplimiento de los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre este
punto en particular y, primordialmente, sobre tarifas de servicios públicos domiciliarios.
Respecto a la consolidación de la Deuda intra-sector público, en el Capitulo III receptamos la
propuesta del Poder Ejecutivo de tener un proceso de reordenamiento de la misma, con la
excepción de las que estén en manos del Banco Central de la República atento a las consecuencias
monetarias y cambiarias que esta podría tener así como a las tenencias del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad de la ANSES, atento a las consecuencias que podría tener la descapitalización del
Fondo sobre el sistema previsional.
En el Capítulo IV – De la relación con las provincias, se establecen dos acciones:
Restitución de las partidas que realiza ANSES a las cajas de jubilaciones no transferidas
Recomposición del Fondo de Compensación al Transporte Público de Pasajeros por
Automotor Urbano y Suburbano del Interior del País
Entendemos que los esquemas de las Cajas previsionales provinciales no transferidas representan
una gran heterogeneidad, con diversas naturalezas normativas, desempeño financiero y relación
financiera con el Gobierno Nacional. Pero resulta inadmisible que de la noche a la mañana se haya
lleve adelante un recorte que tiene como correlato el desfinanciamiento de cajas provinciales que
dan cobertura a aproximadamente el 50% de los empleados públicos de Argentina (15% del total
de asalariados). Más aún, cuando se hace en el marco de la convocatoria al Pacto de Mayo que
pretende generar un gran acuerdo nacional para el desarrollo.
Por eso el dictamen propone restituir las partidas que realiza ANSES a las 13 cajas de jubilaciones
no transferidas, eliminadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante un DNU, previstas en el
Presupuesto Nacional desde el año 2017, cuando dejó de exigirse la “armonización” de los
sistemas provinciales con el nacional y se dispuso que los montos girados son los equivalentes a los
desequilibrios que los regímenes tendrían si estuvieran en manos de Nación.
Por último, como se mencionó, se contempla la recomposición del Fondo de Compensación al
Transporte Público de Pasajeros por Automotor Urbano y Suburbano del Interior del País, cuyas
disposiciones también habían sido prorrogadas para todo el año 2024 (Decreto 88/23, 26 de
diciembre de 2023) y cuya eliminación implica un desfinanciamiento notable a provincias como
Santa Fe, que ven afectado críticamente tanto el servicio de transporte del que dependen día a día
millones de personas para movilizarse como el sistema previsional provincial del que depende la
actualización de haberes de miles de jubilados santafesinos.
Respecto al necesario fomento que debe tener el empleo, receptamos en el Capítulo V en parte la
propuesta del Poder Ejecutivo con algunas salvedades relevantes. La Ley Nacional de Empleo ya
tenía como principal objetivo la regularización del empleo registrado y la promoción y defensa del
empleo. Lamentablemente han pasado más de 30 años desde su sanción, y esta situación se ha
agravado en nuestro país.
El DNU 70/2023 vino a agravar esta situación ya que, entre otras cuestiones que objetamos, como
la desprotección para aquellos trabajadores y trabajadoras que fueran despedidos en un lapso de
dos años luego de intimar al empleador para la registración de la relación laboral.
Por eso creemos importante que, mientras se discute en profundidad las leyes laborales y
económicas necesarias para el crecimiento y desarrollo del país, impulsemos un régimen de
regularización del empleo registrado para subsanar esta deficiencia a la que se ven sometidos las y
los trabajadores. Es una prioridad para nosotros asegurar que todas las personas que trabajan
cuenten con los derechos y beneficios laborales correspondientes, a la vez que se aumenta la
cantidad de aportes al sostenimiento del sistema de seguridad social.
En ese sentido va nuestra propuesta contenida en el capítulo mencionado establece la creación de
un régimen de regularización del empleo no registrado, para que pueda subsanarse dicha situación
para aquellas relaciones laborales no regularizadas o regularizadas defectuosamente. A diferencia
de la propuesta del Poder Ejecutivo Nacional que plantea que es el PEN quien reglamentará los
efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales, limitando a mencionar
enunciativamente qué efectos pueden comprender, lo limitamos a los efectos establecidos
taxativamente en nuestra propuesta.
A su vez, la propuesta del oficialismo establece la condonación de la deuda por capital e intereses
cuando tengan origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los
subsistemas de la seguridad social, y que la condonación que determine la reglamentación no
podrá ser inferior al 70% de las sumas adeudadas; por nuestra parte establecemos una escala
diferente de los porcentajes que serán condonados respecto del capital y de los intereses,
dependiendo de la cantidad de trabajadores cuya relación laboral sea regularizada, estableciendo
tres escalas diferentes: hasta 5 trabajadores, desde la sexta relación laboral y desde la décima.
Compartimos que la reglamentación establezca incentivos especiales para la cancelación de la
obligación de contado y con beneficios para las Pequeñas y Medianas Empresas.
En relación a la incorporación del título de modernización laboral, queremos manifestar nuestro
desacuerdo en avanzar en una reforma laboral en el contexto del debate de esta ley. La idea de
una simple “reforma laboral” es incompleta para abordar la profundidad de los cambios integrales
que necesitamos en nuestra sociedad, y esa idea muchas veces es utilizada para esconder los
propósitos de recortes en derechos humanos laborales.
Sí queremos manifestar que estamos dispuestos a debatir modificaciones necesarias a la
legislación laboral, pero entendemos que las mismas no pueden ser regresivas, ni aprobadas en un
breve debate a puertas cerradas de los actores involucrados. No se trata solo de ajustar o
actualizar algunas normativas; debemos abrazar una transformación que abarque la seguridad
social, la salud y el fortalecimiento de los derechos colectivos de trabajo. La forma debe ser
progresiva en su enfoque, siempre mirando hacia adelante y buscando expandir los derechos de
los trabajadores, no recortarlos. No podemos permitirnos reformar por el simple hecho de
cambiar; debemos reformar con un propósito claro: proteger y mejorar los derechos humanos de
aquellos que contribuyen con su trabajo al progreso de nuestra sociedad.
Por último, incorporamos, en el Capítulo VI, un artículo que plantea la construcción por parte del
Poder Ejecutivo junto a los actores relevantes del sector, de un Régimen de Grandes Inversiones. El
proyecto de ley del Ejecutivo plantea importantes beneficios para grandes inversiones que es
razonable atender en la búsqueda de un posicionamiento de nuestro país para generar un marco
de crecimiento. Creemos que lo hace de manera simplista y sin atender a la complejidad que
encierra la temática del desarrollo y las grandes inversiones. No repara en temas como el
encadenamiento productivo local, la balanza sectorial externa, la seguridad de usuarios y
consumidores y la problemática ambiental asociada a estos sectores.
Es de vital importancia en este apartado velar por el cumplimiento de la normativa nacional e
internacional en materia de lavado de dinero y atender las recomendaciones que organizaciones
como el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) han efectuado.
En particular, sobre el RIGI, el GAFI sostuvo que «El mencionado Registro es una puerta de acceso
camuflada con visos de legalidad para que capitales provenientes del tráfico de estupefacientes,
armas y personas entre otros, ingresen al circuito económico y financiero de la República Argentina
sin exigencias reales de licitud de origen y trazabilidad».
En este sentido, nuestro dictamen encomienda al Poder Ejecutivo Nacional, para que en el término
de 120 días elabore un anteproyecto de Ley para promocionar grandes inversiones que resulte de
interés nacional y que, al mismo tiempo, genere incentivos de inversión para las pequeñas y
medianas empresas (PyMES) las cuales promueven el crecimiento económico y desarrollo social de
nuestro país.
Creemos que estas herramientas extraordinarias, más todas las herramientas legales con las que el
Poder Ejecutivo ya cuenta son suficientes para encarar la crítica situación económica, social y
administrativa heredadas de al menos la última década. Estamos convencidos que el espíritu del
Mensaje original del Poder Ejecutivo es de un profundo atropello a la división de poderes, se aferra
a la idea mística de solución única a los problemas de los argentinos y es producto de una total
improvisación y confusión de intereses públicos con privados. Aun así, confiamos en el diálogo
político como método para encontrar soluciones concertadas a problemas que venimos señalando
insistentemente desde nuestras bancas.
Sin perjuicio de lo expuesto, manifestamos nuestra voluntad de discutir varios de los temas
planteados, energía, hidrocarburos, reforma política, entre otros, dentro del marco propicio de las
sesiones ordinarias y con el funcionamiento a pleno de todas las comisiones permanentes de esta
H. Cámara de Diputados.
Por todo lo expresado es que aconsejamos la aprobación del presente dictamen.
Sala de las Comisiones,