Proyecto de Ley
REGLAMENTACIÓN DEL TRÁMITE Y DE LA INTERVENCION DEL CONGRESO RESPECTO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACIÓN PARCIAL DE LEYES
TITULO I
OBJETO
Art. 1) OBJETO: Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos que firma el Poder Ejecutivo:
a) De necesidad y urgencia
b) De promulgación parcial de leyes
c) Por delegación legislativa
Art. 2) VIGENCIA: Los decretos dictados por el Poder Ejecutivo a los que se refiere esta ley, surten plenos efectos desde el momento en que entran en vigencia, en los términos establecidos en el art. 2 del Código Civil.
El Poder Ejecutivo numerará de modo correlativo y según su naturaleza a cada uno de estos decretos.
TITULO II
COMISION BICAMERAL PERMANENTE
Art. 3) REGIMEN JURIDICO: La Comisión Bicameral Permanente prevista en los arts. 99 inc. 3 y 100 incs. 12 y 13 de la Constitución Nacional, se rige por esta ley y por las disposiciones de su Reglamento Interno. Supletoriamente, serán de aplicación en lo que resulte procedente, los Reglamentos de las Cámaras de Senadores y de Diputados, prevaleciendo el Reglamento del Cuerpo que ejerce la Presidencia durante el año en que es requerida la aplicación subsidiaria.
Art. 4) COMPETENCIA: La Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de los decretos que emita el Poder Ejecutivo Nacional:
a) De necesidad y urgencia (arts. 99 inc. 3 y 100 inc. 13 CN)
b) Por delegación legislativa (art. 76 y 100 inc. 12 CN)
c) De promulgación parcial de leyes (arts. 80 y 100 inc. 13 CN)
Art. 5) INTEGRACION: La Comisión Bicameral Permanente está integrada por doce (12) senadores y doce (12) diputados, designados por sus respectivas Cámaras a propuesta de los Bloques Parlamentarios, respetando la proporción de las representaciones políticas.
Art. 6) DURACION EN EL CARGO: Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la cual pertenecen y pueden ser reelectos. Cada Bloque parlamentario puede reemplazar a sus representantes en el momento en que lo crea oportuno.
Art. 7) AUTORIDADES: La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, los que pueden ser reelectos. La Presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara.
Art. 8) FUNCIONAMIENTO: La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación.
Art. 9) QUÓRUM: La Comisión Bicameral Permanente sesiona con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Luego de transcurrida media hora de la establecida en la convocatoria, la comisión podrá, con la asistencia de al menos la tercera parte de sus miembros, considerar y despachar los asuntos consignados en la convocatoria. Si se emitiera dictamen, éste se considerará como “dictamen en minoría”.
Art. 10) DICTAMENES: Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros, excepto en el caso previsto en último párrafo del artículo anterior.
Si hay más de un dictamen con el mismo número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del Presidente.
El despacho debe ser “de resolución” y debe disponer la ratificación o el rechazo total del decreto.
Cualquier modificación parcial de un decreto cuyo trámite es regulado por la presente ley, debe hacerse siguiendo el procedimiento normal de formación y sanción de las leyes.
Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las Comisiones permanentes con competencia en razón de la materia.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES
Art. 11) CONCURRENCIA PERSONAL DEL JEFE DE GABINETE: Dentro de los diez días corridos desde la fecha de su dictado, el Jefe de Gabinete de Ministros debe someter el decreto a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente. A tal fin comparecerá personalmente ante la Comisión, hará entrega del decreto, informará acerca de los motivos que justificaron el dictado del mismo y responderá las preguntas que se le formulen.
Si transcurrida media hora de la convocatoria, la Comisión no cuenta con número de asistentes suficiente para sesionar en los términos del art. 9 de la presente ley, el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros puede dejar constancia de su presencia y de la entrega del decreto a las autoridades de la Comisión, para su correspondiente trámite.
Art. 12) OMISION DE CONCURRIR: Vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que el Jefe de Gabinete haya concurrido a la Comisión, ésta se avocará de oficio a la consideración del decreto dictado.
Art. 13) PLAZO PARA DICTAMINAR: La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días corridos, contados desde la audiencia efectuada con el Jefe de Gabinete de Ministros, o desde el vencimiento del plazo previsto en el art. 11 de la presente ley, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras, para su tratamiento.
Art. 14) DICTAMEN: Producido el dictamen, el mismo será incorporado como primer punto del orden del día de la primera sesión que se realice, en cada una de las Cámaras, sin necesidad de mayorías especiales.
Art. 15) AUSENCIA DE DICTAMEN: Si la Comisión Bicameral Permanente no emitiere dictamen dentro del plazo previsto en el artículo 13, las Cámaras deberán abocarse al tratamiento del decreto de oficio, en forma inmediata. El tema será incorporado directamente, como primer punto del orden del día en la primera sesión que se realice en cada una de las cámaras, sin necesidad de mayorías especiales.
Art. 16) RECESO. SESIONES EXTRAORDINARIAS: Cuando el Congreso esté en receso, el dictado de uno de los decretos a que se refiere el presente Título, importará la convocatoria automática a sesiones extraordinarias, para su tratamiento, en los términos de esta ley. A tal fin, las autoridades de cada una de las Cámaras deberán convocar a los legisladores a sesión plenaria para la consideración del dictamen de la Comisión Bicameral Permanente si lo hubiere, o del decreto respectivo, en los términos de los arts. 14 y 15 de la presente ley.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
Art. 17) ALCANCES DEL DICTAMEN: El dictamen de la Comisión Bicameral Permanente debe pronunciarse expresamente, con fundamentación precisa y circunstanciada, sobre la adecuación del decreto a cada uno de los requisitos formales y sustanciales requeridos en la Constitución para autorizar su dictado.
Art. 18) CADUCIDAD: Pierde vigencia el decreto de necesidad y urgencia que no sea aprobado en forma expresa por ambas Cámaras dentro de los noventa días corridos, contados desde la fecha de su dictado, por aplicación del art. 82 de la Constitución Nacional. Quedan a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.
Art. 19) PROHIBICION DE DECRETO ANALOGO: Rechazado el decreto por el Congreso, o producida su caducidad en los términos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo no podrá dictar un decreto análogo al anterior, hallándose vigentes las mismas circunstancias. Si lo hiciera, los derechos que se adquirieren durante su vigencia, serán considerados ilegítimos y quedarán sin efecto, sin dar lugar a reclamo alguno.
TITULO V
DISPOSICIONES APLICABLES A LA PROMULGACION PARCIAL DE LEYES
Art. 20) ALCANCES DEL DICTAMEN: El dictamen de la Comisión Bicameral Permanente debe pronunciarse sobre la procedencia formal y sustancial del decreto. En particular debe indicar en forma fundamentada, si las partes promulgadas tienen autonomía normativa y si la aprobación parcial altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado por el Congreso Nacional.
Art. 21) CADUCIDAD: Pierde vigencia el decreto que promulga parcialmente una ley si no es aprobado en forma expresa por ambas Cámaras, dentro de los noventa días corridos desde la fecha de su dictado, sin requerirse mayorías especiales para ello.
Art. 22) TRÁMITE DEL VETO PARCIAL: Las disposiciones de esta ley y el curso de los procedimientos previstos para los decretos que promulgan parcialmente una ley, son independientes del ejercicio, por parte del Congreso, de las potestades previstas en el art. 83 de la Constitución Nacional.
TITULO VI
DISPOSICIONES APLICABLES A LA DELEGACION LEGISLATIVA
Art. 23) BASES DE DELEGACIÓN: Las bases a las que alude el art. 76 de la Constitución Nacional, a las cuales debe sujetarse la potestad legislativa delegada, no puede ser objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.
Art. 24) NORMA DELEGANTE: Todo decreto que se dicte en uso de facultades legislativas delegadas, debe determinar con precisión cuál es la norma delegante, con indicación del respectivo artículo e inciso, si correspondiere.
Art. 25) REMISION: El Poder Ejecutivo, a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros, debe remitir el decreto a la Comisión Bicameral Permanente para su consideración, dentro de los diez días hábiles siguientes a su dictado.
Art. 26) DICTAMEN: El dictamen de la Comisión Bicameral debe determinar si el decreto se adecua a las bases de la delegación y si cumple con los requisitos que la Constitución autoriza para su dictado.
Art. 27) DEROGACION: El rechazo expreso de ambas Cámaras del Congreso implicará la derogación del decreto dictado por delegación de facultades legislativas. Quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros durante su vigencia, de conformidad con lo que establece el art. 76 de la Constitución Nacional.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 28) RESOLUCIONES: Las Cámaras se pronuncian mediante sendas resoluciones. Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento en forma inmediata.
Art. 29) PUBLICACION: Las resoluciones de las Cámaras que aprueben o rechacen el decreto de que se trate, o las caducidades previstas en los artículos 18 y 21 de la presente ley, deben ser comunicadas al Poder Ejecutivo, para su inmediata publicación en el Boletín Oficial.
Art. 30) Derógase la ley 26.122.
Art. 31) De forma.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La reforma constitucional de 1994, en el marco de la tradición republicana de separación de poderes, detalla en su art. 99 las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional y le prohíbe específicamente ejercer funciones legislativas, bajo pena de nulidad absoluta e insanable.
Sin embargo también establece que el PEN puede dictar decretos de necesidad y urgencia o promulgar leyes en forma parcial, con determinados requisitos y límites, frente a circunstancias excepcionales; así como está autorizado a dictar reglamentos o decretos delegados, previa autorización del Congreso quien, en la norma delegante, debe establecer orientación, bases y plazos.
La Constitución exige una efectiva participación del Congreso a través de una Comisión Bicameral Permanente y con expresa intervención de ambas Cámaras, para garantizar que se cumpla con las disposiciones que regulan la materia, toda vez que el Poder Legislativo es el órgano constitucional donde reside la potestad legisferante.
La Constitución, también delegó en el Congreso la creación de la mencionada Comisión y el dictado de la correspondiente ley para regular el trámite y los alcances de su intervención. Recién en el año 2006 se dictó la ley 26.122, pero su texto ha generado dudas y cuestionamientos. En algunos puntos se han cometido omisiones y confusiones, pero en otros, directamente, la norma se ha apartado del texto constitucional.
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
En el inc. 3 del art. 99, la Constitución prohíbe que el PEN dicte disposiciones de carácter legislativo bajo pena de nulidad absoluta e insanable. También contempla la excepción y admite que el PEN dicte un decreto de necesidad y urgencia, solamente en “circunstancias excepcionales” en las cuales fuere “imposible” seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes.
Se imponen así los cuatro primeros requisitos: 1. Que se trate de una situación excepcional. 2. Que sea imposible seguir el trámite constitucional ordinario para dictar una ley. 3. La situación excepcional además, debe imponer una “necesidad”, y 4. Esa necesidad debe imponer la resolución a algún problema en forma “urgente”, por vía legislativa, y sin dilaciones.
La Constitución prohíbe, además, que estos decretos de necesidad y urgencia (DNU) regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos y exige que sean decididos en “acuerdo general de ministros”, todos los cuales deben refrendarlo junto con el Jefe de Gabinete.
Luego la Constitución ordena que el Jefe de Gabinete de ministros “personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de Cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras”. Finalmente deja al Poder Legislativo la obligación del dictado de una ley para regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. La ley 26.122 fue sancionada recién en el año 2006 y, como se ha dicho anteriormente, su texto se aparta de los mandatos constitucionales por lo cual se propone su derogación y se propicia su reemplazo por el texto legislativo que se propone en el presente proyecto.
Los DNU han sido materia de arduas discusiones parlamentarias, doctrinarias, políticas y jurídicas porque, sin autorización previa del Parlamento, y por su propia decisión, el Poder Ejecutivo está autorizado, en una circunstancia excepcional, a utilizar una herramienta para regular materia propia de la competencia del Congreso y, mientras está en vigencia, surte los mismos efectos de una ley.
La Constitución permite en ciertos casos utilizar una facultad legislativa al PEN, precisamente por existir una situación de necesidad y urgencia, excepcional, que necesita que se dicte una ley para su solución, y en circunstancias en que resulta “imposible” seguir el trámite ordinario para sancionarla. Ante ello, el constituyente le concede al PEN la posibilidad de resolverlo a través de un DNU.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, intérprete última de la Constitución Nacional, ha dicho que el estado de necesidad que justifica el dictado de un DNU solo puede presentarse “…cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes (art. 99 inc. 3 citado). Por tanto, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.” (Verrocchi CSJN 19-8-1999).
Queda claro aquí el carácter excepcional de la herramienta prevista constitucionalmente para que el PEN haga uso de facultades legislativas que, por regla general, le están absolutamente vedadas.
Sin embargo, desde que se produjera la reforma constitucional en 1994, los distintos gobiernos han hecho uso de la herramienta del decreto de necesidad y urgencia en total desatención a los límites constitucionales. Durante el gobierno de Cristina Fernández de Kirchner, a solo título de ejemplo, se puede citar que el PEN ha dictado el DNU 1584/2010 para establecer el actual régimen de días feriados, y el DNU 641/2014, para elevar al rango de Ministerio a la Secretaría de Cultura de la Nación. Ambas medidas demuestran, por su propio contenido, que están muy lejos de los estándares de necesidad y urgencia que exige la Constitución y que ha precisado la Corte Suprema de Justicia en el fallo Verrocchi. En otros casos se han tomado medidas de fuerte impacto económico o político mediante decretos de necesidad y urgencia, sin que mediara imposibilidad alguna de dictar una ley y estando el Congreso en pleno período de sesiones ordinarias.
Un decreto de necesidad y urgencia, al ser dictado, no puede tener el mismo efecto “sine die” que una ley aprobada por el Congreso, porque está pensado y previsto para hacer frente a una emergencia, a un estado de necesidad y urgencia. Por ello, cuando el PEN dicta un DNU, debe someterlo inmediatamente a consideración del Congreso para que este poder, en el que residen naturalmente las potestades legislativas, lo ratifique o lo rechace en forma inmediata. Ése y no otro, es el sentido que corresponde otorgarle a la previsión constitucional que exige la concurrencia al Congreso del Jefe de Gabinete de Ministros, en forma personal, en el plazo de 10 días, y el otorgamiento también de un plazo de diez días a la Comisión Bicameral, para expedirse.
El DNU, para extender su validez “sine die”, debe contar con las mayorías parlamentarias necesarias, como cualquier ley. De otro modo, nos encontraríamos con un sinsentido insalvable: una ley sancionada por el Congreso –órgano donde reposa la potestad legislativa en el marco de la división de poderes de la República- debe contar con la aprobación de las dos cámaras para convertirse en ley; en tanto que un DNU dictado por un Presidente de la Nación no necesitaría de ninguna mayoría parlamentaria para tener la misma validez “sine die”. Este sinsentido constitucional fue precisamente convalidado por la ley 26.122, que establece que hasta que no sea rechazado por ambas cámaras, el DNU tiene plena validez y continúa vigente. Esta disposición es contraria a los preceptos constitucionales y solo se explica por la intención de profundizar el presidencialismo y facilitar que el PEN se arrogue facultades legislativas que no tiene.
La ley 26.122 va en sentido contrario a la intención de atenuar el presidencialismo que expresaron los propios constituyentes en los debates durante la reforma constitucional de 1994, y ha legislado acentuando las facultades discrecionales del PEN, en desmedro del Congreso de la Nación.
Por ese motivo propiciamos que la ley fije un plazo de 90 días para que el DNU sea ratificado por ambas cámaras y que, en caso de no obtener las mayorías parlamentarias para esa ratificación, pierda su validez al fenecer el plazo.
En el mismo sentido, este proyecto también prevé que el rechazo del DNU por parte de una sola de las cámaras, signifique su caducidad, ya que ese rechazo determina que el decreto en cuestión no podrá obtener la aprobación parlamentaria que exige una ley.
Estos requisitos están en línea, precisamente, con el art. 82 de la Constitución Nacional, que prohíbe la sanción ficta de leyes. Para que sea ley, valga como ley y tenga los efectos “sine die” de una ley, el DNU debe ser aprobado expresamente por ambas cámaras. El silencio del Congreso no puede validar un DNU.
En efecto, la intervención del Congreso en el tratamiento de un decreto de necesidad y urgencia, no se trata solamente de un mero acto de “control legislativo” para determinar si se han cumplido o no los requisitos constitucionales. Nos encontramos ante un acto de naturaleza jurídica distinta, porque se trata de un “acto complejo” que involucra la decisión de dos poderes del Estado. Para que haya norma con validez formal “sine die”, como es una ley, se requiere que el decreto firmado por el PEN sea ratificado por el Congreso, que es el titular de la potestad legislativa. Si hay silencio, no hay norma, por expresa aplicación del art. 82 constitucional.
En lo que se refiere a los derechos adquiridos en virtud de un DNU que luego es rechazado, entiendo que la decisión del Congreso Nacional no puede tener efectos retroactivos, efecto que es extraño a nuestra tradición jurídica.
Los efectos jurídicos de un DNU dictado por el PEN y luego rechazado en el ámbito parlamentario, se cumplieron en virtud de una norma que constituye una herramienta habilitada constitucionalmente en un gobierno democrático. La valoración acerca del cumplimiento o no, de los requisitos constitucionales para su dictado, es una evaluación que no se le puede pedir a los terceros contratantes. Esa valoración la efectúa el Congreso, o el Poder Judicial, ante una demanda específica. El respeto a esos derechos adquiridos se vincula a la seguridad jurídica de terceros y no a una valoración política.
Debe tenerse presente que la anulación de una norma no es competencia del Poder Legislativo sino del Poder Judicial y que si por sentencia firme se anula un DNU en los términos del art. 99 inc. 3, dicha nulidad será absoluta e insanable y esos efectos se tendrán por no cumplidos. En el ámbito legislativo, el rechazo no anula, sino que hace caducar la norma.
PROMULGACION PARCIAL DE LEYES
La Constitución Nacional prevé que el Poder Ejecutivo pueda ejercer el derecho de veto previsto en el art. 80, sea en forma total o parcial y, en ese caso, debe devolver la norma observada al Poder Legislativo. Para que la norma vetada se convierta en ley, cada una de las cámaras debe insistir en su sanción con los 2/3 de los votos (art. 83 Constitución Nacional).
En ese mismo artículo 80, la norma constitucional prohíbe, ante el ejercicio del veto parcial, que el PEN promulgue la parte de la ley no vetada. Pero también en este caso admite una excepción y se refiere al caso en que las partes no vetadas de la ley tengan autonomía normativa” y su promulgación parcial no altere “el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso”.
Si el PEN opta por ejercer un veto parcial y además promulgar parcialmente la parte no vetada, debe seguir el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia (art. 80 in fine y 100 inc. 13).
Es importante detenerse en este punto, porque cuando el PEN ejerce el derecho de veto de una parte de una ley y además promulga la parte no vetada, su decisión ha significado una modificación a la norma sancionada por el Poder Legislativo. Si bien el PEN ha entendido que esa promulgación parcial no afecta la unidad y el espíritu del proyecto, el Congreso puede tener una visión totalmente distinta.
Esta participación del Congreso tiene dos objetivos centrales: el primero es, efectivamente, ratificar que esa promulgación no afecta el sentido de la norma y que ésta sigue teniendo coherencia conforme el espíritu con el que fue concebida. Pero el segundo objetivo se refiere a la unidad del proyecto y se vincula a la posibilidad de proteger los acuerdos entre el Parlamento y el PEN. Es de necesaria práctica parlamentaria la búsqueda de acuerdos y consensos, y ellos se plasman en modificaciones acordadas que se introducen en los textos de las normas. Muchas veces, ante normas enviadas para su tratamiento por el PEN, se introducen modificaciones que acepta el oficialismo para conseguir el voto de otros bloques que, si no se hubieran introducido esas modificaciones, no hubieran apoyado la norma. Si la ley resulta votada con las modificaciones acordadas pero luego el PEN puede vetar esas correcciones y promulgar parcialmente el resto, se estaría autorizando la burla a los acuerdos parlamentarios, lo que significaría la partida de defunción para la búsqueda de consensos.
La unidad del proyecto entendida como un todo tenido en cuenta por los legisladores al votar, no puede afectarse con la promulgación parcial.
Estos motivos explican que se haya previsto, para el caso del veto parcial seguido de una promulgación parcial de la parte no vetada, el mismo procedimiento que el que se aplica a los decretos de necesidad y urgencia; esto es, remisión a la Bicameral y luego necesidad de ratificación en un determinado plazo (art. 80 in fine).
Si no hay ratificación, no puede mantener su validez la promulgación parcial porque la norma, tal como fue promulgada –cuyo texto es distinto a lo votado-, no tuvo mayorías parlamentarias que la aprobaran.
También, al igual que en los decretos de necesidad y urgencia, la ratificación o el rechazo se debe producir por mayoría absoluta de votos, sin exigirse mayoría calificada. Esta circunstancia es necesario dejarla plasmada en la ley, para evitar interpretaciones claramente equivocadas, como la que aplicó el Presidente de la Cámara de Diputados, en el mes de marzo de 2010, cuando se discutió la promulgación parcial de la llamada “ley de reforma política”.
LEGISLACION DELEGADA
El Congreso Nacional puede delegar determinadas facultades legislativas en el Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional, esto es, en materias de administración o emergencia pública, estableciendo con claridad las bases de la delegación y determinando el plazo para ejercer esa delegación. Posteriormente, haciendo uso de las facultades delegadas, el PEN dictará “decretos delegados” que deben ser girados al Congreso, a través de la Comisión Bicameral Permanente, para su control (art. 100 inc. 12 de la C.N.).
Aquí está claro que la función del Congreso se limita a controlar que el Poder Ejecutivo Nacional haya dictado el decreto en los términos establecidos en la Constitución Nacional y en la norma delegante, respetando las bases de la delegación y las indicaciones precisas formuladas por los legisladores.
Al hacer uso de las potestades legislativas que le fueron delegadas, el PEN no se ha arrogado ninguna facultad, sino que la misma le fue cedida previamente por ley. Por tal motivo el control se limita a comprobar que el PEN haya dictado la norma respetando las bases de delegación previstas y las normas constitucionales que rigen el tema.
Estos decretos no necesitan, por lo tanto, de ratificación expresa, porque se dictaron en uso de facultades cedidas previamente, y solo pierden su validez cuando son expresamente rechazados o derogados por ambas cámaras.
DISPOSICIONES GENERALES
Además de los puntos expresamente señalados para cada uno de los decretos previstos en la ley, se han regulado algunos puntos precisos:
1. La Constitución Nacional exige la concurrencia personal del Jefe de Gabinete de Ministros a la Comisión Bicameral Permanente, cuando el PEN dicta un DNU o promulga parcialmente una ley (arts. 99 inc. 3 y 100 inc. 13). La ley 26.122 cuya derogación se propone, omite exigir esa concurrencia, que nunca se llevó a cabo en el proceso institucional argentino. Es importante dar cumplimiento a la norma constitucional exigiendo esa comparecencia personal del Ministro Coordinador, lo que además redundará en reconocer la relevancia institucional que reviste el dictado de este tipo de decretos por parte del PEN y la correlativa intervención del Congreso Nacional.
2. Se prevé un plazo de diez días corridos para la comparecencia del Jefe de Gabinete a la Comisión Bicameral Permanente (arts. 99 inc. 3 y 100 inc.13) y para el dictamen de esa comisión. No se establecen días hábiles, porque la Constitución no lo fija así. Cuando la CN fija días hábiles para un plazo, lo menciona expresamente, tal como surge del art. 80, que hace referencia a “diez días útiles”.
3. Se establece la integración de una Comisión Bicameral Permanente de 12 diputados y 12 senadores, lo que permitirá una mayor pluralidad en la participación y discusión.
4. Si se dicta un DNU o un decreto de promulgación parcial de una ley cuando el Congreso está en receso, el dictado de dichas normas implica la convocatoria de las cámaras a sesiones extraordinarias, para su tratamiento, según el trámite legal y constitucional.
Entiendo que esta norma resguarda la división de poderes y es respetuosa de la institucionalidad, permitiendo que el PEN actúe en las circunstancias constitucionalmente habilitadas, con la necesaria participación y control del Congreso.
En virtud de los presentes fundamentos, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.