PROYECTO DE LEY – 13/09/2012
Contrato de Trabajo – Ley 20744 y modificatorias -. Modificaciones, sobre licencia por nacimiento.
El Senado y Cámara de Diputados…
Artículo 1º. – Sustitúyase el inciso a) del artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 con sus modificatorias, por el siguiente:
«a) Por nacimiento de hijo/a u otorgamiento de guarda, con fines de adopción, cuando el trabajador o trabajadora no haga uso de las licencias previstas en el artículo 177 ter, veinte (20) días corridos»;
Artículo 2º.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 177 de la LCT (t.o.) por el siguiente texto:
«Queda prohibido el trabajo de las mujeres dentro de cuarenta y cinco (45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiera gozado antes del parto, de modo de completar los noventa días. En los supuestos de parto múltiple, el plazo posterior al parto se incrementará en treinta (30) días por cada hijo a partir del segundo, inclusive.
La trabajadora tendrá derecho a la licencia posterior al parto en toda la extensión prevista en este artículo, aun cuando su hijo/a naciera sin vida o la perdiese durante los 7 días posteriores a la fecha del parto».
Artículo 3º. – Incorpórese como artículo 177 bis a la LCT (t.o.) el siguiente texto:
«Art.177: Queda asimilada al régimen de licencia establecido en el artículo anterior, la mujer trabajadora a quien se comunique fehacientemente el otorgamiento de guarda con fines de adopción, incluso el aumento proporcional de la licencia por adopción múltiple.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confiera el sistema de seguridad social, que garantizará a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período en que resulte prohibida su ocupación, de conformidad con los requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la trabajadora obedece a razones de adopción cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio posteriores a la notificación fehaciente por parte del/a trabajador/a de la comunicación para recibir la guarda con fines de adopción, la que deberá ser acreditada posteriormente. En tal supuesto, ella será acreedora a una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley».
Artículo 4º. – Incorpórese como artículo 177 ter a la LCT (t.o.) el siguiente texto:
«Artículo 177 ter: Derechos de la paternidad. El trabajador tendrá derecho al goce de una licencia de quince (15) días corridos después del nacimiento de su hijo o de la notificación fehaciente de la comunicación para recibir la guarda con fines de adopción, la que deberá ser acreditada posteriormente. En un plazo no mayor a tres (3) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la sanción de la presente ley, la licencia de este párrafo se incrementará a treinta (30) días corridos, y, en un plazo no mayor a seis (6) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la sanción de la presente ley, la licencia de este párrafo se incrementará a cuarenta y cinco (45) días corridos.
En los supuestos de parto o adopción múltiples, el plazo del párrafo anterior se incrementará en cinco (5) días corridos por cada hijo/a, a partir del segundo/a inclusive.
En caso de muerte de la madre del hijo/a del trabajador en ocasión o como consecuencia del parto, el período de licencia será de cuarenta y cinco (45) días corridos. El uso de esta licencia cancela el derecho al goce de la prevista en el inciso c) del artículo 158.
Durante los períodos de licencia previstos en este artículo, el trabajador no devengará remuneración de su empleador y, en sustitución de ella, percibirá del sistema de seguridad social una asignación cuyo monto será igual al del salario que corresponda al período de licencia».
Artículo 5º. – Incorpórese como párrafo final al artículo 178 de la LCT (t.o.) el siguiente texto:
«La misma presunción y con iguales efectos operará cuando el trabajador varón sea despedido dentro de los siete meses y medio inmediatos anteriores y/o posteriores al nacimiento de su hijo, a condición de que el embarazo hubiera sido notificado y acreditado fehacientemente ante el empleador. La misma presunción y con iguales efectos operará cuando el trabajador varón adoptante sea despedido dentro de los siete meses y medio posteriores a la notificación fehaciente de la comunicación para recibir la guarda con fines de adopción, la que deberá ser acreditada con posterioridad».
Artículo 6º. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Señor Presidente:
Por primera vez en el período ordinario 1999 presenté como Proyecto de ley para la consideración de esta H. Cámara de Diputados, varias de las iniciativas que se encuentran hoy en esta nueva propuesta dirigida a mejorar nuestra legislación laboral, reconociendo los derechos de la familia, del padre, de la madre y el interés superior del niño.
Con la misma intención, lo he ido reiterando a lo largo de los años cada vez que perdía estado parlamentario. En acuerdo con muchos colegas, lo fuimos adaptando, modificando, construyendo consensos sobre temas tan sencillos como relevantes, y que, sin embargo, a lo largo de tantos años, con diferentes gobiernos, no hemos podido alcanzar su aprobación, para dar a trabajadoras y trabajadores y a sus hijos en tiempos de crianza, el verdadero ejercicio de sus derechos, atendiendo las particularidades que cada cual tiene en atención a diferentes circunstancias.
El proyecto apunta a brindar al niño, la atención adecuada durante su primera infancia; y también a garantizar al padre su derecho a asumir un papel protagónico en un tiempo que parece casi reservado de manera exclusiva a la madre. Al mismo tiempo, es necesario atender las situaciones de trato discriminatorio que sufren muchas mujeres en la competencia por ingreso a un trabajo, cuando el empleador cree que «ellas» serán más onerosas o complicadas para su empresa, justamente por tener ellas licencias tan diferenciadas de las de los varones, o por ser de su exclusiva competencia la responsabilidad de atenciones y cuidados familiares.
Los nuevos paradigmas en materia de derechos laborales, apuntan también a las responsabilidades familiares compartidas entre padres y madres, por la alta incidencia que ello tiene en la crianza de los niños, pero también como mecanismo de garantizar un trato igualitario entre los dos adultos. Así lo establecen los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en particular los que previenen, evitan y condenan el tratamiento discriminatorio, los que protegen la Maternidad, o, en particular, el Convenio 156 de la OIT sobre Responsabilidades Familiares.
El proyecto también reconoce igualdad de condiciones al padre y a la madre que adoptan, para equiparar sus licencias con los padres de sangre. Y aumenta los días de licencia para casos de parto o adopción múltiple, siguiendo tendencias modernas que indican la cantidad de casos que, por tratamientos de fertilidad, aumentan las posibilidades de tener varios hijos como consecuencia de un solo embarazo, generando múltiples complicaciones que deben ser atendidas con esta licencia de tipo extraordinaria.
Reiterando algunos de los argumentos ya vertidos sobre el particular: «El bienestar y el interés superior de la niñez es la razón de ser del sistema de licencias parentales que se propone, pues es en este período en el que son más necesarios los cuidados que requerirá su crecimiento y madurez, con la presencia de las dos personas adultas a cargo de su crianza. Los resultados de investigaciones sobre desarrollo infantil ponen de relieve que si bien cada una de las etapas de la vida tiene su importancia, ninguna es más trascendente que la de los primeros tres meses para modelar el desarrollo futuro de una persona y trazar el rumbo que tomará su existencia. Por otra parte, encaminarnos hacia una mayor paridad en la crianza de los/las niños/as, será un instrumento eficaz para fomentar la paridad entre los sexos, constituyendo las medidas de acción positiva que la reforma de la Constitución Nacional ha proclamado luego de 1994. La adopción de medidas específicas encaminadas a crear un equilibrio entre la vida profesional y familiar es esencial para garantizar oportunidades de empleo para las mujeres.»
Por las razones expuestas, y las que serán incorporadas durante el debate, solicitamos de nuestros colegas, la aprobación del presente proyecto de ley.