Modificación del Código Civil ampliando la representación de los padres para intervenir en juicios donde sus hijos sean actores o demandados, en igual condición
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PROYECTO DE LEY
Expediente Sumario
Código Civil: modificación del artículo 274, sobre intervención de los padres en los juicios donde sus hijos menores sean actores o demandados.
El Senado y Cámara de Diputados…
Artículo 1: Agregase un segundo párrafo del art. 274 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 274: Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este Código.
Cuando los padres contratan con terceros prestaciones a favor de sus hijos menores para atender su salud y educación o cualquiera derivada de las obligaciones inherentes a la patria potestad, se entiende que lo hacen en representación de sus hijos y también por derecho propio. Por consiguiente, ante el incumplimiento contractual, pueden demandar por los daños causados tanto al hijo beneficiario de la estipulación como a ellos mismos.
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Señor Presidente:
La presente iniciativa es una representación del proyecto de mi autoría Expte nº 1455-d-10, con las firmas de los siguientes legisladores: Gerardo Milman, Virginia Linares, Tunessi Juan Pedro, Katz Daniel, Fein Mónica, y Rioboo Sandra.
El proyecto que sometemos a consideración de esta Honorable Cámara obedece a la necesidad de esclarecer una cuestión que suele presentarse ante los tribunales con frecuencia, y genera dificultades de interpretación, y, según sea el camino elegido, soluciones injustas.
En cumplimiento de las obligaciones de la patria potestad, frecuentemente los padres contratan prestaciones a favor de sus hijos. Por ejemplo, para que su hijo sea atendido por problemas de salud, contratan con médicos, sanatorios o entidades de medicina prepaga; para que reciba educación, contratan con escuelas privadas, institutos o docentes particulares; para que realicen un viaje de fin de curso, contratan con empresas de turismo, etc. No cabe duda que lo hacen como representantes legales de sus hijos.
El problema se plantea ante el incumplimiento por parte del contratante de alguna de las obligaciones comprometidas. ¿Quién tiene acción para reclamar el cumplimiento o el resarcimiento de los daños causados? A primera vista, parecería que sólo el hijo representado por sus padres. Sin embargo, el tema no es tan simple. En primer lugar, en la inmensa mayoría de los casos las contraprestaciones económicas las asumen los padres. Ello quizás no es el mayor problema porque difícilmente un tribunal rechace una acción de un padre que reclame, por ejemplo, la devolución del dinero pagado (aunque puede llegar a pasar). El problema principal se plantea con los daños y perjuicios que son consecuencia del incumplimiento (art. 519 y ss. C.C.).
Por ejemplo, si se contrata con un médico o con un sanatorio una intervención quirúrgica de un hijo, y por una mala praxis, el niño sufre lesiones irreversibles, ¿puede decirse que sólo este último tiene acción para reclamar por la incapacidad física y el daño moral sufridos?, ¿los padres, además del recupero de los gastos económicos incurridos, no tienen derecho a accionar por el daño moral padecido? Otro ejemplo: si el hijo sufre un daño en el colegio privado al cual concurre, ¿puede considerarse que no hay incumplimiento contractual en relación a los padres?
El tema es particularmente grave cuando los accionados oponen la prescripción de la acción, ya que nuestro sistema brinda un tratamiento distinto según se trate de responsabilidad contractual o extracontractual. En el primer caso es de dos años (art. 4037), y en el segundo de diez años (art. 4023 C.C.) (Si se aplica la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 es de tres años, pero ello así siempre que no rija un plazo mayor; art. 50). Por consiguiente, si la acción se ha deducido pasados los dos años desde el momento del hecho, alegarán que los daños reclamados por los padres por derecho propio han prescripto por ser de origen extracontractual.
Si este tipo de planteos es admitido, se pueden generar resultados manifiestamente injustos, como el caso de que el hijo falleciere por la mala praxis médica. Obviamente, al estar muerto, no podrá reclamarse resarcimiento de daños en su nombre; los padres accionarán «iure propio», es decir, por los daños sufridos como damnificados indirectos, por el daño moral, pérdida de eventual ayuda económica e incapacidad de orden psíquico si la hubiere. Si la acción se dedujo luego de los dos años del hecho, la parte demandada opondrá la prescripción diciendo que el vínculo es extracontractual. Si el planteo fuere admitido, los dañadores quedarán exonerados de toda responsabilidad (con la excepción del recupero de gastos económicos que los padres pudieran demostrar). Lo paradójico es que si el menor, en lugar de morirse hubiese quedado con secuelas físicas o psíquicas como producto de la mala praxis, los mismos tendrían que responder por los daños derivados de ello.
Ahora bien, ¿puede pensarse que en ese tipo de contratos los padres actuaron sólo en nombre de su hijo?, ¿no obraron también a título personal?
El tema fue especialmente tratado por Gustavo Bossert en el trabajo «Contratos en interés del hijo menor» (L.L. 1991-B-773), en el que sostuvo que cuando los progenitores actuaban en el cumplimiento de deberes que la paternidad les imponía, entre ellos contratar servicios de atención médica, no podía decirse que lo hacían como representantes de sus hijos, pues a través de ellos cumplían con deberes propios, como el de cuidar la salud de los mismos. Opinó que se trataba de un supuesto de estipulación a favor de terceros, de acuerdo al artículo 504 del C. Civil, quedando implícitamente entendida la aceptación del beneficiario. Por ello, entendió que el padre no sólo podía reclamar a título personal el cumplimiento del contrato, sino también pedir la resolución, oponer la excepción de incumplimiento (art. 1201), o demandar la nulidad por vicios originados en el contrato.
La Sala G de la Cámara Nacional Civil, en fallo del 27/04/97 siguió a este punto de vista (L.L. 1998-A-404, con adhesión de Bustamante Alsina, «Responsabilidad civil de las obras sociales por la mala praxis en la atención médica de un beneficiario»). Partió este tribunal de la base de que la distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual era que en la primera había un deber preexistente, específico y predeterminado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado, mientras que en la segunda había un deber preexistente genérico (no dañar), indeterminado en relación a los sujetos pasivos, y que, en la especie, no se trataba de la violación de un deber de este último tipo, sino del incumplimiento de obligaciones específicamente asumidas. En ese sentido, dijo -con la cita del trabajo de Bossert- que los progenitores habían sido parte de la relación contractual a título personal, y por lo tanto podían reclamar a título propio por los daños provocados por el incumplimiento.
En el mismo sentido se pronunció la Sala 1 de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, diciendo: «No puede, apelando a la lógica y al sentido común, pensarse que cuando los padres contratan con un médico o una clínica la atención de la salud de un hijo menor de edad, lo hacen pura y exclusivamente a nombre o representación de este último. Lo hacen también movidos, no sólo por un deber legal, sino por un interés propio, que es – nada más y nada menos – que el amor por su hijo. ¿Puede razonablemente decirse que no tienen un interés personal en que su hijo sea atendido con la mejor diligencia e idoneidad técnica posible en el arte de curar de forma que no corra peligro su vida? Evidentemente que no. En consecuencia, el daño que personalmente sufran por el incumplimiento de tal obligación, no puede dejar de ser imputado al contrato-fuente de la misma, ya que son su consecuencia inmediata y necesaria (art. 520 C.C.)» («Vera c. Penuto», L.L. Bs. As., 2006, p. 661).
Como se advierte, si bien algunos tribunales hacen una interpretación lógica y sistemática del ordenamiento jurídico para arribar a soluciones justas, el tema no deja de ser dificultoso con motivo del vacío legislativo generado por la falta de previsión expresa de que en las situaciones analizadas los padres actúan en un doble carácter: como representantes legales de sus hijos pero también a título propio.
Estimamos que el agregado de un segundo párrafo al art. 274 del Código Civil -que se refiere a la facultad de los padres a celebrar contratos a nombre de sus hijos menores-, en la forma que proponemos, despejará toda duda sobre el tema, y evitará la generación de cuestiones litigiosas controvertidas.
Finalmente, señalamos que el proyecto se complementa con el que presentamos referido a la reforma del art.1078 del Código Civil, con el objeto de ampliar los legitimados para reclamar la reparación del daño moral en los casos de responsabilidad extracontractual.
Con la convicción de que el proyecto es necesario, conveniente y justo es que lo sometemos a consideración de nuestros colegas de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación.