Se propone equiparar totalmente los derechos de los cónyuges en el sentido más amplio, sin distinciones, respecto de la legitimación por la acción de daños y perjuicios por las injurias hechas al otro cónyuge o a los hijos.
PROYECTO DE LEY
Expediente Sumario
Código Civil: modificación del artículo 1080, sobre acción del cónyuge y de los padres en reclamos por daños y perjuicios derivados de injurias causadas al otro cónyuge o a los hijos.
El Senado y Cámara de Diputados…
ARTÍCULO 1º: Modificase el art. 1080 del Código Civil (ley 340), el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 1080: El cónyuge y los padres pueden reclamar por los daños y perjuicios sufridos por las injurias hechas al otro cónyuge o a los hijos.»
ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Señor Presidente:
La presente iniciativa es una representación del proyecto de mi autoría Expte. nº 1457-d-10, con las firmas de los siguientes legisladores: Gerardo Milman, Virginia Linares, Tunessi Juan Pedro, Katz Daniel, Fein Mónica, y Rioboo Sandra.
El vigente art. 1080 del Código Civil (inserto dentro del capítulo «De los delitos») dice lo siguiente: «El marido y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas a la mujer y a los hijos».
Se trata de una noma anacrónica, resabio del siglo XIX en que el código fue redactado. En efecto, en el código de Vélez Sarsfield la mujer casada era una incapaz de hecho relativa, lo mismo que los menores adultos (art. 55), de manera que debía ser representada por el marido (art. 57 inc. 4). Por ello, una parte de la doctrina consideraba que el artículo 1080 no era más que un supuesto de ejercicio de la representación legal por los daños inferidos a la mujer o a los hijos. En cambio, otro sector (peor aún) entendía que la titularidad de la acción era sólo del marido o del padre por derecho propio.
Zannoni opina que hasta la sanción de la ley 11.357 (1926), la acción que podía ejercer la esposa como damnificada por injurias requería la previa autorización del marido (art. 54 de la ley 2393), o la autorización judicial supletoria (art. 60 ley 2393), y respecto de los hijos menores la representación por el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad estaba genéricamente establecida en el art. 274 del C.C., sin perjuicio de que si el padre o la madre negaban su consentimiento, se designara un tutor ad-litem. Pero -prosigue el autor citado- desde la sanción de la ley 11.357 se autorizó a la mujer casada «para estar en juicio en causas civiles o criminales que afecten su persona o sus bienes o la persona o bienes de sus hijos menores de un matrimonio anterior», sin necesidad de autorización judicial. De manera que, hasta la sanción del dec. Ley 17.711/68, ninguna duda podía caber de que el marido podía ejercer, como damnificado indirecto, la acción de resarcimiento por las injurias hechas a la mujer, y que ésta podía ejercerla personalmente (Zannoni, «El daño en la responsabilidad civil», Astrea, 1982, p. 371).
Como se ve, ya sea que la «ratio legis» original haya sido la representación de la mujer casada y de los hijos por las injurias inferidas a ellos, o la acción por derecho propio del marido o los padres, no cabe duda que se partió de la «Capitis Diminutio» con que era tratada la mujer casada: una incapaz de hecho que era representada legalmente por el marido, lo mismo que los hijos menores. La ley 11.357 de 1926 (llamada «de derechos civiles de la mujer») implicó un avance -ya que la mujer casada pudo, a partir de ahí, estar en juicio por si misma-, pero quedó subsistente en el código la norma anacrónica indicada, ya que sigue vigente aún cuando se interprete que se refiere a los daños sufridos por el marido personalmente por las injurias hechas a la mujer.
Si esa es la idea que subsiste, ningún motivo existe para que la acción la tenga sólo el marido. ¿Por qué no también la mujer por las injurias inferidas al marido? La norma, tal como está redactada (por los motivos históricos que vimos) es abiertamente violatoria de la Convención Internacional contra toda forma de Discriminación contra la Mujer (ratificada por ley 23.179), y por ende violatoria de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22).
Tampoco contempla en su redacción actual, la realidad de las uniones en matrimonio entre personas del mismo sexo, tal como ha sido receptada en el Código Civil en materia de matrimonio con la sanción de la ley 26.618.
Por vía de la propuesta que formulamos, los cónyuges -ya sea que conformen una unión heterosexual u homosexual- quedan totalmente equiparados respecto de la legitimación por la acción de daños y perjuicios por las injurias hechas al otro cónyuge o a los hijos. El cambio del término «pérdidas e intereses» por «daños y perjuicios» se debe a que con la admisión amplia del daño moral por el art. 1078 del C.C. desde la reforma de 1968 no se justifica que pueda interpretarse que la acción se circunscribe a los daños materiales.
Por lo expuesto, solicitamos a nuestros colegas de la Honorable Cámara de Diputados, el tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.