Artículo 1) Modificase el art. 7 de la ley 23.928, en su redacción según el art. 4 de la ley 25.561, el que quedaré redactado de la siguiente manera:
“Articulo 7: El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitiré actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciacién de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables
Las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren to aquí dispuesto.
El presente artículo no es aplicable a las obligaciones alimentarias.»
Artículo 2) Modifícase el art. 10 de la ley 23.928, en su redacción según el art. 4 de la ley 25.561, el que quedaré redactado de la siguiente manera:
“Art. 10: Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciacién de las adeudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicaré aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional — inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
La presente norma no es aplicable a las obligaciones alimentarias cuyo modo de Cumplimiento sea establecido por acuerdo o por decisión judicial.”
Artículo 3) De forma.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Le ley de Convertibilidad 23.928 dictada en el año 1991 estableció en su artículo 7 la prohibición de indexar o actualizar las deudas monetarias por cualquier causa o modo, a partir de la entrada en vigencia de esa norma. Por otra parte, en su artículo 10, declaraba derogadas todas las normas legales o convencionales que de cualquier modo autorizaran o previeran la indexación o actualización de deudas monetarias, impidiendo su aplicación, y alcanzando sus efectos aun a las relaciones o situaciones jurídicas existentes al momento.
Años más tarde, la ley de emergencia económica 25.561, sucesivamente prorrogada y hoy vigente, actualicé la redacción de esas dos normas, pero mantuvo expresamente la prohibición de la actualización o indexación.
Durante la vigencia de la convertibilidad se dio por supuesto que el pago en pesos convertibles a dólares en la paridad 1 a 1, mantenía el valor de las obligaciones dinerarias. Si bien se ha controvertido si las obligaciones alimentarias son obligaciones dinerarias o de valor, la CSJN puso fin a esa discusión interpretando que las normas contenidas en la ley de convertibilidad que impiden la actualización, en tanto estén vigentes, son aplicables a cualquier obligación cuyo pago se efectúa en dinero, y que por lo tanto alcanza a las obligaciones alimentarias (CSJN 30-11-93 LL; 1995-A-494 (38.312.S), JA 1994-III-219 y ED 157-483).
Luego de la finalización de la vigencia del régimen de convertibilidad se mantuvo la prohibición de la actualización de todo tipo de obligación monetaria, lo que cerré el camino a la posibilidad de actualizar los pagos de la obligación alimentaria, ya fuera pactada entre las partes o fijada por un juez.
Debido at desarrollo de la economía argentina y las sucesivas alzas de precios que se registraran en los bienes y servicios, las obligaciones alimentarias quedan rápidamente depreciadas.
Para poder compensar el impacto de la inflación en las obligaciones alimentarias, quedan solo dos caminos:
a) Lograr el acuerdo con el obligado a pagar los alimentos para que voluntariamente reconozca el aumento de precios y acepte aumentar el monto de la cuota
b) lniciar un proceso judicial reclamando el aumento de la cuota alimentaria, camino que, por ejemplo, en la ciudad de Buenos Aires fue ordenado por el fallo plenario de la CNCCN de fecha 28-2-95.
Queda claro que resulta sumamente desaconsejable dejar en manos de la buena voluntad del obligado a pagar alimentos a una persona que no puede procurárselos por sí mismo, la decisión de que ese pago sea integral y permita la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y el desarrollo integral de la persona beneficiada. La gran cantidad de litigios existentes en los tribunales vinculados a la fijación y aumento de cuotas alimentarias demuestran la dificultad de llegar a estos acuerdos.
Se puede entonces comprender entonces que, a los pocos meses de pactado o fijado judicialmente el monto de una obligación alimentaria, y ante su depreciación por el alza del costo de vida, los beneficiarios ven afectada su capacidad de cubrir sus necesidades y quien es la persona conviviente con ellos suele enfrentarse ante la situación, muchas veces desesperada, de cubrir los mayores costos o dejar de cubrir las necesidades del beneficiario de los alimentos.
La mayor cantidad de situaciones conflictivas se presenta en las cuotas alimentarias a favor de menores, hijos de padres separados. En estos casos, tanto por la falta de actualización de la cuota alimentaria, como por los conflictos que esos procesos generan, siempre resulta perjudicado el menor, afectándose el principio rector del «interés superior del niño», según lo establecido por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, recogido en la Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño 26.061 vigente en nuestro país.
Hemos dicho que los acuerdos no suelen ser fáciles y la falta de previsión legislativa incrementa la conflictividad y el litigio. Esto se confirma at observar la enorme cantidad de procesos judiciales en marcha en los cuales se reclama el aumento de la cuota alimentaria. Allí el progenitor que tiene a su cargo la tenencia del niño (generalmente la madre) se ve obligado a litigar, producir prueba e incurrir en gastos y pérdida de tiempo para lograr que se mantenga el valor de una cuota cuyo carácter alimentario se vincula con la subsistencia y la dignidad de sectores vulnerables.
Esta litigiosidad impacta además, la mayoría de las veces, en la calidad de la relación familiar, generando situaciones de tensión y enojo que nuevamente son sumamente perjudiciales para el menor.
El escenario descripto se empeora debido a que esta conflictividad descripta tiende a reiterase una y otra vez, porque cuando se alcanza una sentencia ordenando el aumento de la cuota alimentaria, a los pocos meses ese monto otra vez se ve depreciado por el aumento de los precios, lo que exige recomenzar el camino del intento de búsqueda de acuerdo o el inicio de un nuevo proceso judicial.
Debemos tener presente que estamos hablando aquí de obligaciones alimentarias, que por su carácter y su finalidad responder at principio de respeto de los derechos humanos y deben permitir la atención de las necesidades del beneficiario para llevar adelante una vida digna y poder desarrollarse integralmente.
En nuestro país, donde el aumento de precios es un problema constante en la vida de la población, muchos sectores sociales estén amparados por diversos mecanismos para no perder el valor adquisitivo de sus ingresos. Las paritarias permiten actualizar los salarios; y dos veces al año, por imperativo legal, se actualizan los haberes de los jubilados. El gobierno dispone también diversos aumentos de las prestaciones sociales, sin necesidad de que el beneficiario tenga que llevar adelante un juicio previo.
Sin embargo, la obligación alimentaria, de la cual mayoritariamente son beneficiarios los niños, ha quedado desprotegida frente a la inflación.
Actualmente se cuenta con fallos que permiten la fijación de cuotas “escalonadas”, que es una forma de establecer una pauta de actualizaciónencubierta; otros jueces han optado por imponer al progenitor obligado, el pago directo de determinados rubros, lo que, en los hechos, implica asumir su mayor costo pero que, en cualquier caso, no alcanza a resolver el problema del mayor costo de los gastos cotidianos, o compra de ropa o de comida. Pero en todos los casos ello sucede luego de recorrer el largo camino del proceso judicial de aumento de cuota alimentaria, debiendo entablar demanda, producir prueba — muchas veces dificultosa- y recibir sentencia. Es por demás conocida la lentitud de los procesos judiciales y, mientras tanto, el beneficiario de los alimentos que no puede procurárselos por sí mismo, es el afectado en sus derechos.
En la doctrina argentina hay consenso respecto a la problemática que implica la prohibición de actualizar las deudas por alimentos -ver, entre otros, Patricia Kuyumdjian de Williams “Revista de Derecho de Familia» Abeledo Perrot, Biscaro Beatriz “La deuda por alimentos y la ley 23.928 LL 1992-E-206”; Claudio Belluscio, disponible en http://www.garciaalonso.com.ar/doc-5-actualizacion-de-la-cuota-alimentaria.html y creo que es importante que los legisladores demos respuesta a este tema, donde el principal perjudicado resulta un sector de gran vulnerabilidad, como son los niños, niñas y adolescentes.
En el texto del presente proyecto de ley se excluye de la prohibición de actualización prevista en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 (vigente en su redacción según ley 25.561) a las obligaciones alimentarias, permitiendo de este modo que, al establecerse el pago de alimentos por acuerdo, o fijado éste por el juez, se determine allí el modo de actualización del monto a pagar.
He optado por no elegir ningún tipo de índice para la actualización, porque muchas veces estas cuestiones dependen de la especificidad de cada familia y es posible que las partes puedan encontrar de común acuerdo una forma útil para mantener el poder adquisitivo de la obligación alimentaria; o bien, si no hay acuerdo, puede hacerlo el juez, luego de escuchar a las partes y valorar la prueba, pero realizándose este trámite por única vez, porque la cláusula de actualización regiré para el futuro.
De este modo se logra en el acuerdo de partes o en el fallo judicial, que el valor de la obligación alimentaria no se deprecie por el tiempo y que su actualización no se convierta en un conflicto reiterado entre los padres, ante el problema del alza de precios, que lleve a una desaconsejable litigiosidad que lastima la relación familiar, perjudica al menor y aumenta el número de trámites judiciales, en forma innecesaria.
Por todo todo lo expuesto solicito a mis pares que me acompañen para la sanción del presente proyecto de ley.
Margarita Stolbizer – Diputada Nacional