En este proyecto de ley se proponen reformas que, -como presupuesto insoslayable-, respetan la trascendente jurisprudencia correctiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que con sus fallos históricos hizo colapsar los pilares de la ley, que más declaraciones de inconstitucionalidad tuvo en la historia de las instituciones jurídicas de nuestro país: la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).
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PROYECTO DE LEY – 09/05/2012
Expediente Sumario
Prevención y reparación de daños laborales: Régimen.
El Senado y Cámara de Diputados…
LEY DE PREVENCION Y REPARACION DE DAÑOS LABORALES
Capítulo I.-
PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS LABORALES. OBJETO, CARÁCTER, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES DE LA LEY
Artículo 1º. – Objeto y finalidad de la ley
La presente ley tiene por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad sicofísica de los trabajadores, como así también prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
Asimismo es también objeto de esta ley la reparación de los daños e incapacidades ocasionados por accidentes del trabajo y enfermedades laborales, incluyendo la rehabilitación, recalificación y recolocación de los trabajadores damnificados, con la participación coordinada de los actores sociales y el Estado.
Para ello se instituyen como medios fundamentales, la capacitación de los trabajadores, la vigencia efectiva de los derechos de información y consulta, y la participación de trabajadores y asociaciones gremiales en las acciones necesarias para el cumplimiento del objetivo enunciado.
Artículo 2º. – Carácter de la ley
Las normas de carácter laboral dispuestas en esta ley y en su reglamentación son de orden público, pudiendo ser complementadas en beneficio del trabajador por otras normas legales o convencionales que, en conjunto, constituyen la normativa sobre prevención de riesgos laborales, complementando la Ley 19.587 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 3º. – Ámbito de Aplicación
La presente ley y sus normas reglamentarias y complementarias se aplicarán tanto en el ámbito de las relaciones reguladas por el derecho laboral común, como a las regidas por estatutos profesionales y a las de empleo público en todos los ámbitos y niveles de la administración nacional, provincial y municipal.
Del mismo modo, se aplicará a las relaciones de práctica formativa, las alcanzadas por la Ley Nº 26.427 de Pasantías Educativas, y sus normas complementarias, las relaciones de voluntariado y la prestación de servicios de carga pública.
Igualmente, se aplicarán a las sociedades, asociaciones y cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios o asociados cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica.
Esta ley se aplicará a los trabajadores del servicio doméstico, a los trabajadores autónomos, a los miembros de las fuerzas de seguridad y a los bomberos voluntarios. El Poder Ejecutivo determinará a través de la reglamentación de la presente ley las condiciones de aplicación de acuerdo con las particularidades de la actividad.
No será de aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas. No obstante ello, esta ley inspirará las normas especiales que las autoridades competentes dicten para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en la mencionada actividad.
Artículo 4º. – Definiciones
A todos los efectos derivados de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
Prevención: es el conjunto de conductas adoptadas en todas las fases de la actividad de la empresa o establecimiento con el propósito de evitar las consecuencias de los riesgos derivados del trabajo.
Riesgo laboral: es la probabilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.
«Riesgo laboral grave e inminente»: es aquel que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la integridad psicofísica de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes de riesgos susceptibles de causar daños a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable que éstos ocurran en las mismas condiciones que las mencionadas en el párrafo anterior.
Equipos y elementos de protección personal: es cualquier equipo o elemento destinado a ser utilizado por el trabajador cuya finalidad sea protegerlo de uno o varios riesgos derivados de las condiciones de trabajo, así como cualquier otro complemento o accesorio destinado a tal fin.
Sistema Nacional de seguridad y salud en el trabajo: es la infraestructura nacional en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo que constituye el marco principal para la aplicación de los programas nacionales de seguridad y salud laboral.
Accidente de trabajo: es todo hecho producido por causa o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo que cause un daño a la integridad psicofísica o la muerte del trabajador.
Accidente «in itinere»: es aquel que se produce durante el trayecto entre el lugar de trabajo y el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas; o el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración y la residencia principal o secundaria del trabajador en cualquier sentido, siempre que éste no haya modificado o interrumpido dicho trayecto por iniciativa propia y por causas ajenas al trabajo.
Igualmente se considerará accidente «in itinere» el ocurrido entre el domicilio del trabajador y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o sus prestadores, cuando el trabajador se encuentre en el período de incapacidad laboral temporaria o incapacidad provisoria y deba concurrir a asistirse por algunas de las prestaciones en especie determinadas en el artículo 42 de esta ley, siempre que el trabajador no haya modificado o interrumpido dicho trayecto por iniciativa propia y por causas ajenas al objeto de ese tránsito.
El trabajador podrá comunicar por escrito al empleador y este deberá hacerlo dentro de las 72 horas al asegurador que modifica el trayecto por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de un familiar directo y no conviviente. La omisión del empleador de hacer la comunicación al asegurador no será oponible al trabajador. En caso de pluriempleo, quedan comprendidos los accidentes que ocurran en el trayecto entre uno y otro empleo, en los términos que determine la reglamentación.
Enfermedad laboral: es aquella que sea consecuencia inmediata o mediata previsible del tipo de tareas desempeñadas por el trabajador o de las condiciones en las que fueren ejecutadas por éste o de la exposición a agentes físicos, químicos o biológicos y que a) se encuentren incluidas en el listado que deberá confeccionar la Autoridad Aplicación en el término de 30 días de publicación de la presente ó b) que sea reconocida en los términos del artículo 26 de esta ley; ó c) en el futuro sean incorporadas conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la presente ley.
Aquellas enfermedades no incluidas en el listado, deberán ser consideradas de índole laboral en caso de encontrarse relacionadas causal o con causalmente con la prestación del trabajo. La predisposición del trabajador no podrá ser invocada para excluir a la enfermedad profesional de esta categoría, cuando el trabajo o las condiciones ambientales donde este de desarrolla, hubieran obrado eficientemente como factor relevante y/ó reagravante de la dolencia.
Obligados por esta ley son los empleadores y sus Aseguradoras de Riesgos del Trabajo respecto de los beneficiarios previstos en esta Ley.
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) son las personas jurídicas previstas en esta ley para la gestión y otorgamiento de sus prestaciones y demás obligaciones a su cargo que se derivan de la misma.
Empleadores Auto asegurados son aquellos que obtengan la autorización para auto asegurar sus riesgos del trabajo en las condiciones previstas en esta ley y su reglamentación. Salvo disposición en contrario, se entenderá aplicable a ellos toda mención referida en esta ley a las ART.
Artículo 5º. – Seguro obligatorio y autoseguro
1. Esta Ley rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán auto asegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten, con la periodicidad que fije la reglamentación:
a) Solvencia económica- financiera para afrontar las prestaciones de ésta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley.
3. Podrán operar bajo el régimen de auto seguros las asociaciones mutuales de empresas que se constituyan con el único objeto de cumplir las funciones que esta ley asigna a las aseguradoras de riesgos del trabajo y que, sin perjuicio de las demás exigencias que imponga la ley de mutualidades, deberán cumplir con las inscripciones correspondientes en la Superintendencia de Seguros de la Nación y por ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, además de cumplir con los siguientes requisitos:
a) Las empresas asociadas deberán ocupar en conjunto no menos de 35.000 trabajadores;
b) Las empresas asociadas serán solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.
c) Las asociaciones mutuales no podrán destinar a gastos de administración más del 10 % de sus ingresos;
d) Las asociaciones mutuales deberán acreditar de igual forma que las empresas auto aseguradas lo dispuesto en el apartado 2 incisos a.-) y b.-) de este artículo.
e) Habilitación otorgada por la autoridad de aplicación, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados.
4. Para quienes no acrediten ambos extremos, rigen los siguientes deberes y facultades:
a) Deberán asegurar obligatoriamente, en una «Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)» de su libre elección, la totalidad de prestaciones previstas por la presente ley.
b) Podrán asegurar complementariamente, en una ART de su libre elección, su responsabilidad civil adicional, resultante del ejercicio de acciones, por parte de trabajadores o causahabientes, fundadas en el derecho común.
5. El Estado nacional, las provincias y sus municipios y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente auto asegurarse.
Artículo 6º. – Principios de la acción preventiva
El empleador o empresario, sin perjuicio que deberá cumplir con lo establecido en el artículo 6° de la ley 19.587, deberá complementar con las medidas que integran el deber de cumplir con prevención prevista en el artículo 4º observando los siguientes principios generales:
Identificar y evaluar los riesgos laborales en su origen.
Reducir y/o eliminar los riesgos laborales.
Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción con miras , en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos perjudiciales sobre la integridad psicofísica del trabajador.
Aplicar y ajustarse a las innovaciones técnicas y tecnológicas.
Capacitar a los trabajadores a través de las instrucciones necesarias a los fines de la prestación de tareas en adecuadas condiciones de seguridad.
Tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.
Adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
Capítulo II.-
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 7º. – Derechos y Obligaciones genéricas de las partes
1º Los trabajadores tienen los siguientes derechos y obligaciones:
La protección en materia de sus condiciones de trabajo.
Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas;
Cumplirán con las normas de higiene y seguridad así como con las medidas de recalificación profesional;
Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación;
Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
2º Estos derechos se corresponden con el deber del empleador de seguridad frente a los riesgos del trabajo.
3º Las ART, los empleadores auto asegurados y las asociaciones mutuales de empresas deberán cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley, su reglamentación y los contratos suscriptos con sus afiliados, haciéndoles cumplir a éstos últimos las obligaciones a su cargo que prevé la presente ley.
Artículo 8º. – Obligaciones del empleador.
Los empleadores deberán:
a) cumplir las normas vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo y adoptar las medidas necesarias a fin de eliminar o poner bajo control todo riesgo que pueda afectar la vida y la salud de los trabajadores como consecuencia de sus actividades;
b) Mapa de riesgos: en cada establecimiento deberá existir un Mapa de Riesgos en el cual se vuelquen los riesgos químicos, físicos y biológicos derivados de la exposición de los trabajadores a éstos
c) El empleador o empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo. Las actividades preventivas deberán ser modificadas cuando el empleador o empresario aprecie, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el inciso a), su inadecuación a los fines de protección requeridos.
d) Adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas para: 1) la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas; 2) la colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos que la mejor técnica aconseje; 3) el suministro y mantenimiento de los equipos y elementos de protección personal e instrucción en su adecuada utilización; 4) las operaciones y procesos de trabajo;
e) Cumplir con los planes acordados con las ART y con las actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo.
f) cumplir con las recomendaciones indicadas por la ART, en ejercicio de sus propias obligaciones, así como con los programas que establezca la autoridad competente;
g) entregar, en los plazos y condiciones que fije la reglamentación y con carácter de declaración jurada, la información necesaria sobre agentes de riesgo y localización de los trabajadores expuestos a ellos, para que, en base a estas declaraciones y a la reglamentación, la ART practique al personal comprendido los exámenes médicos periódicos que correspondan;
h) capacitar a los trabajadores en técnicas generales y específicas de prevención de riesgos y de la exposición a agentes de riesgos derivados del trabajo, notificando a su ART para posibilitar su auditoría debiendo estas actuaciones integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa en horario de trabajo y en todos los niveles jerárquicos de la misma;
Se deberá brindar una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquier sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan modificaciones en las funciones que desempeña o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
La formación a que se refiere el párrafo anterior deberá impartirse, dentro de la jornada y horario de trabajo.
i) suministrar a su ART, con carácter de declaración jurada, la información sobre su actividad y localización de sus establecimientos y toda otra que fuera necesaria para llevar adelante las acciones relacionadas con la promoción de la prevención de riesgos del trabajo y el asesoramiento o denuncia que se encuentren a cargo de ésta;
j) suspender las tareas y si fuera necesario disponer el abandono de inmediato del lugar de trabajo, cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente;
k) efectuar el examen médico pre- ocupacional y aquellos otros que determine la reglamentación, informando a los trabajadores o postulantes sus resultados;
l) denunciarán a la ART o, en el caso de los empleadores auto asegurados a la autoridad competente, los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, manteniendo actualizado un registro de accidentes de trabajo y enfermedades laborales por establecimiento, identificando en la denuncia aquel dónde hubieren ocurrido;
m) proveer toda la información que le sea requerida por la ART y por el Comité Mixto o por los Representantes de Prevención, para la determinación de la naturaleza laboral de los accidentes de trabajo y de las enfermedades laborales y, en su caso, la investigación de sus causas;
n) suministrar en tiempo y forma la información y documentación que requieran las autoridades competentes y la ART en cumplimiento de sus obligaciones, permitiendo el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por aquellas;
o) Los empleadores deberán cumplir con las intimaciones que cursen la autoridad de aplicación y las recomendaciones que les formulen las ART sobre el deber de seguridad bajo apercibimiento de las sanciones que prevé la presente ley;
p) contar, con carácter interno o externo, con servicios de medicina del trabajo y de higiene y seguridad en el trabajo de acuerdo a lo previsto en la ley 19.587 y su reglamentación;
q) individualizar, frente a sus trabajadores, la ART a la que se encuentren afiliados o, en su defecto, informarán su situación de empleador auto asegurado;
r) Cumplir toda otra obligación que establezca la SRT.
s) Los empleadores deberán confeccionar un libro rubricado por la SRT en jurisdicción federal y por las Autoridades de Aplicación en cada Provincia y conservarlo en forma permanente, durante un período no menor a treinta años donde se asentarán cronológicamente las actividades de higiene y seguridad en el trabajo que se desarrollen, las mediciones físicas y químicas, el listado de sustancias utilizadas y generadas en el establecimiento tales como materias primas, productos terminados insumos, productos intermedios, así como sus efluentes y residuos, la evaluación de riesgo de los ambientes y puestos de trabajo. Las actividades de capacitación y formación en materia de higiene y seguridad del trabajo suministrados por el empleador a los trabajadores deberán ser asentadas en este libro con indicación de fecha y tiempo de duración de cada tema allí tratado, con constancia de firma del trabajador asistente.
Artículo 9º. Medidas frente a emergencias.
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad del establecimiento, así como la posible presencia de personas ajenas a ella, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular, en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de aquéllas.
Artículo 10º. Medidas frente a riesgo grave e inminente.
Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a) Informar en forma urgente e idónea a todos los trabajadores sobre la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deberán adoptarse a los efectos de una eficaz prevención y protección.
b) Adoptar las medidas e impartir las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo en condiciones de seguridad. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada en razones de peligro para la vida o la seguridad de personas y que se encuentren previamente determinadas por la reglamentación.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad o la de otros trabajadores o terceros, se encuentre en condiciones de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro, teniendo en consideración sus conocimientos y los medios técnicos que se encuentren a su disposición.
El trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
Cuando en el caso a que se refiere el párrafo primero de este artículo, el empresario o titular de la explotación no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, la Comisión Interna podrá determinar la interrupción de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal decisión también podrá ser adoptada por acuerdo mayoritario de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa o explotación y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro (24) horas, anulará o ratificará la interrupción acordada.
Artículo 11º. – Vigilancia de la salud
El empresario o titular de la explotación garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, previo consentimiento de los mismos. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 22.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respectando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará a los profesionales médicos y paramédicos y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidad en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención para que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación e idoneidad acreditada.
Artículo 12º. – Documentación
El empresario o titular de la explotación deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:
a) Plan anual de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 8º, inciso b y c de esta ley.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores.
c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse..
En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el párrafo anterior.
El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad de aplicación los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine en la reglamentación.
La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley.
Artículo 13º. – Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos
El empresario o titular de la explotación garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos mismos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones de los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos muta génicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 14º. – Protección de la maternidad
La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 13 de la presente ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la prohibición de realizar trabajo nocturno, insalubre y en turnos rotativos.
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que reglamentariamente habilitado, asista a la trabajadora.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 15º. – Protección de los menores
Antes de la incorporación al trabajo de menores con edad comprendida entre la edad mínima legal para la admisión en el empleo y los dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por aquellos, para determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores por escrito los posibles riesgos y todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
El presente artículo resulta de aplicación en los términos y alcances determinados en la Ley 26.390 y en particular el artículo 195 de la Ley 20.744.
Artículo 16º. – Coordinación de actividades empresariales
Cuando en un mismo establecimiento desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la prevención y protección de riesgos laborales y la información sobre ellos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en esta ley.
El empleador o empresario principal adoptará las medidas necesarias para que los contratistas, cesionarios o empresas de servicios eventuales distribuyan la información y las instrucciones adecuadas a su respectivo personal, en relación con los riesgos existentes y las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar.
La empresa que contrate o subcontrate la realización de obras o servicios correspondientes a su actividad que se ejecuten en su establecimiento será solidariamente responsable ante el trabajador o sus derechohabientes por las consecuencias derivadas del incumplimiento de la normativa sobre salud y prevención de riesgos laborales.
Las obligaciones consignadas al empleador principal que regula la presente ley serán también de aplicación respecto de las obras u operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en establecimientos de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
Cuando, por cualquier otra causa, concurran en un mismo establecimiento obras o servicios de dos o más empleadores, deberán celebrarse acuerdos entre éstos respecto del cumplimiento de las obligaciones fijadas en este Título y sus reglamentos, siendo inoponibles dichos acuerdos al trabajador.
Artículo 17º. – Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasarlos y etiquetarlos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección de los trabajadores están obligados a asegurar su efectividad, siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que indique el tipo y nivel de protección frente de riesgo al que van dirigidos, y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los empresarios o titulares de la explotación, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, así como para que los empresarios o titulares de la explotación puedan cumplir con sus obligaciones de información respecto de los trabajadores.
El empresario o titular de la explotación deberá garantizar que las informaciones a que se refiere este artículo sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para ellos.
Artículo 18º. – Consulta y participación de los trabajadores
El empleador o empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
a) La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa.
c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.
d) Los procedimientos de información y documentación a los que se refiere esta ley.
e) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las consultas a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo con dichos representantes.
Artículo 19º. – Recargo por incumplimientos
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de incumplimientos por parte del empleador a las obligaciones derivadas de esta ley, su reglamentación, convenios colectivos de trabajo o la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de un millón de pesos ($ 1.000.000.-), sin perjuicio de la responsabilidad civil que tal incumplimiento genere.
Este importe se reajustará automáticamente de acuerdo al Índice de Salarios y Coeficiente de Variación Mensual Nivel General que determina el INDEC.
2. Aquel empleador cuyo índice de siniestralidad presentara desvíos superiores al 10% de la base la media de la actividad- respecto del promedio del sector de empleadores al que pertenece deberá abonar al trabajador accidentado un porcentaje, graduado según la gravedad del desvío, de entre el diez por ciento (10 %) y el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones dinerarias a que dieran derecho el accidente de trabajo y/ó la enfermedad laboral sufrida. Este recargo se aplicará automáticamente desde el momento en que se detecte el desvío de siniestralidad y hasta tanto no se corrija.
3. La SRT o la autoridad administrativa o judicial correspondiente, será el órgano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
Artículo 20º. – Derechos de los trabajadores
Los trabajadores tienen derecho a:
a) desarrollar sus tareas en condiciones de trabajo que no afecten su salud y seguridad;
b) participar en la prevención de los riesgos del trabajo en el establecimiento donde prestan servicios, directamente y a través de los representantes de prevención o de los delegados ante los comités mixtos de prevención, salud y seguridad laboral, teniendo acceso a sus actas y decisiones, sin que ello implique corresponsabilidad con el empleador, ART y terceros respecto de los daños que pudiera sufrir el colectivo de trabajo del establecimiento. Su no ejercicio no podrá ser interpretado como una corresponsabilidad del trabajador.
c) recibir de su empleador información respecto de los riesgos generales del establecimiento y de las tareas a su cargo y la capacitación respectiva para su prevención;
d) conocer los resultados de todos los exámenes médicos que se les practiquen;
e) recibir de su empleador, gratuitamente, equipamiento de protección individual adecuado a los riesgos a los que estén expuestos y a sus características psicofísicas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, así como la capacitación para su uso;
f) suspender sus tareas y, si fuera necesario, retirarse del lugar de trabajo sin pérdida de remuneración, cuando estén expuestos a riesgo grave e inminente y mientras persista el mismo, informando inmediatamente al superior jerárquico y al comité mixto de prevención, salud y seguridad laboral o al representante de prevención según el caso,
Su no ejercicio no podrá ser interpretado como una corresponsabilidad del trabajador.
g) negarse a realizar tareas que importaran un riesgo grave o inminente, cuando no les fueran entregados los elementos de protección individual indispensables o cuando no estuviesen debidamente capacitados para desempeñarlas; Su no ejercicio no podrá ser interpretado como una corresponsabilidad del trabajador.
h) denunciar ante sus superiores jerárquicos, los representantes de prevención o, en su caso, los comités mixtos de prevención, salud y seguridad laboral y a la autoridad competente, aquellas situaciones que puedan entrañar un riesgo para su salud o seguridad, cualquier otro incumplimiento a este TITULO y sus normas reglamentarias, como así también los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales; sin que ello implique corresponsabilidad con el empleador, ART y terceros respecto de los daños que pudiera sufrir el colectivo de trabajo del establecimiento.
Artículo 21º. – Obligaciones de los trabajadores.
Sin perjuicio de lo que determine la reglamentación, los trabajadores estarán obligados en el marco de lo prescripto por la L.C.T. a:
a) respetar las normas de prevención, salud y seguridad laboral que esta ley y su reglamentación pongan a su cargo y las medidas dispuestas por el empleador en cumplimiento de sus propias obligaciones;
b) utilizar correctamente los medios de protección individual y colectiva y observar las prescripciones de los avisos, carteles y señalización que indiquen medidas de salud y seguridad laboral;
c) participar en los programas formativos y educativos en materia de salud y seguridad laboral y de las actividades de capacitación en prevención y salvamento, dentro de su jornada de trabajo;
d) prestar colaboración para que se le practiquen los exámenes médicos de salud que correspondan;
e) denunciar ante el empleador y su ART los accidentes de trabajo y enfermedades laborales que sufran y, cuando desempeñen funciones jerárquicas, aquellos de los trabajadores a su cargo u otros que lleguen a la esfera de su conocimiento;
Artículo 22º. – Obligaciones de las ART
1. A los fines del cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos derivados del trabajo las ART deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Las ART están obligados a asegurarle al trabajador el derecho a ejercer sus actividades en un ambiente de trabajo sano y seguro, que preserve su salud física y mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional.
b) Concurrir, dentro de los 90 días hábiles de vigencia de cada contrato de afiliación y con la periodicidad que determine la reglamentación de acuerdo a las características de cada actividad, a los establecimientos del empleador asegurado, a fin de verificar el estado de cumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral. Concluida la verificación, deberán notificar a su asegurado el resultado y, en su caso, recomendarle las medidas adecuadas para satisfacer las exigencias normativas en la materia, informando de todo ello a la autoridad de aplicación.
c) Las ART deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados en las siguientes materias:
1.- Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato.
2.- Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes.
3.- Selección de elementos de protección personal
4.- Suministro de información relacionada a la Seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.
d) Colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la SRT.
e) Cumplir toda obligación que establezca la SRT.
f) Denunciar ante la autoridad de aplicación la negativa del empleador a declarar sus actividades y riesgos, o a permitir el acceso del personal destacado por la ART a sus establecimientos, o cuando éste de cualquier modo impidiere u obstaculizare la verificación prevista en el inciso precedente, como así también los incumplimientos de sus empleadores afiliados en relación a las normas de salud y seguridad en el trabajo.
g) Evaluar la verosimilitud de las características de los agentes de riesgo denunciados por el empleador;
h) Practicar los exámenes periódicos de salud en base a la declaración prevista en el inc. k del art. 8º de esta ley, con el contenido y frecuencia previstas en la Resolución 37/10 de la SRT y sus modificatorias, informando sobre sus resultados a los trabajadores y al responsable médico del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de la empresa o, en su caso, al empleador. Cuando el empleador cambie de ART, la aseguradora de origen deberá remitir a la nueva aseguradora copia de los antecedentes médicos de los trabajadores del empleador afiliado, salvaguardando las normas del secreto médico. Dichos exámenes médicos serán sin cargo para el empleador.
i) Elaborar y entregar a los empleadores un informe epidemiológico sobre los exámenes médicos practicados, formulando las recomendaciones que sean necesarias, debiendo guardar el correspondiente secreto médico sobre la información suministrada. La reglamentación dará cuenta de las características que deberán asumir estos informes;
j) Investigar las denuncias efectuadas por los representantes de prevención o los comités mixtos de prevención, salud y seguridad laboral, por incumplimiento de los empleadores a sus obligaciones. En estos casos informarán sus conclusiones a la autoridad de aplicación.
k) Realizar la investigación y análisis de los accidentes o enfermedades laborales en las condiciones que determine la reglamentación.
l) Mantener un registro de siniestralidad por establecimiento, lo que deberá incluirse en el Registro que, a tal efecto, funcionará en la SRT.
ll) Promover la realización de acciones preventivas por parte de sus empleadores afiliados, mediante campañas de sensibilización que fomenten el interés y cooperación en la acción preventiva en todos los niveles jerárquicos del empleador;
m) Promover la realización, por parte de sus empleadores afiliados, de actividades preventivas básicas y generales que hacen al orden y limpieza en los establecimientos y al mantenimiento de las herramientas y máquinas que sean utilizadas por los trabajadores.
n) Brindar asesoramiento y poner a disposición de sus afiliados asistencia técnica;
o) Ofrecer a sus afiliados cursos o seminarios abiertos en prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, como así también en capacitación en los riesgos inherentes a cada actividad;
p) Suministrar la información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones que requiera la autoridad de aplicación;
q) Contar con la suficiente cantidad y calidad de profesionales y especialistas en materia de salud y seguridad necesarios para cumplir con las obligaciones de esta ley y sus reglamentos, los que deberán estar inscriptos en el Registro que se creará a tal efecto;
r) Las ART deberán controlar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y convencionales en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En el supuesto de verificar incumplimientos indicarán a los empleadores las medidas y modificaciones que deberán adoptar para adecuar sus establecimientos a la normativa vigente comunicando contemporáneamente dichos incumplimientos a la SRT o a la autoridad administrativa laboral provincial según correspondiere.
s) Brindar cursos de capacitación en Higiene y Seguridad del Trabajo a los trabajadores de las empresas afiliadas, los que se desarrollaran en el domicilio del empleador o del establecimiento en su caso y en el horario habitual de trabajo. Las fechas y horarios de capacitación serán acordados con el empleador.
t) Elevar información a la SRT sobre los recursos asignados por cada ART para cumplir sus obligaciones de prevención de riegos.
u) Recomendación de las medidas correctivas y un plan de acción que deberán ejecutar los empleadores para reducir los riesgos y la siniestralidad asociada a ellos;
v) Propuesta de un programa de capacitación para que desarrolle el empleador con sus trabajadores, en materia de prevención de riesgos del trabajo, orientada a los riesgos específicos de la actividad desarrollada en los establecimientos y que alcance a todos los niveles jerárquicos de su organización;
w). Las ART deberán informar a los interesados la red de establecimientos para la atención médica y hospitalaria de los trabajadores
x) La prohibición de realizar exámenes preocupacionales a los trabajadores con carácter previo a la contratación, implica también la prohibición de exigir la previa exhibición de los exámenes preexistentes, sin perjuicio de ello las ART podrán requerir información acerca del grado de cumplimiento de esta obligación legal.
Artículo 23º. – Obligaciones de las ART de empleadores incluidos en el «grupo de actividades de riesgo específico» y de «riesgo crítico»
Son actividades consideradas, a los efectos de esta ley, de riesgo específico las siguientes: Explotación de Minas y Canteras, Construcción, Electricidad, gas y Agua; Industria manufacturera, Comercio restaurantes y hoteles y Transporte y aquellas otras que determine la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta las características inherentes al normal desenvolvimiento de la actividad.
Serán encuadradas por la autoridad de aplicación como de riesgo crítico los empleadores que tengan un índice de siniestralidad de un 10 % por encima de la media de la actividad a la que pertenezcan y que hayan sido objeto de multas por incumplimientos a las normas de higiene y seguridad en el trabajo y aquellas otras que determine la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta las características inherentes al normal desenvolvimiento de la actividad.
Para los empleadores incluidos en el «grupo de riesgo crítico» y en el de «riesgo especifico», las ART deberán diseñar un «Plan de Acción» que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:
a) visitas periódicas de seguimiento de un Plan de Acción elaborado por las ART en cumplimiento de este artículo.
b) evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución;
c) análisis de los riesgos potenciales en base a la evaluación precedente;
d) recomendación de las medidas correctivas que deberán ejecutar los empleadores para reducir los riesgos incluidos en el Plan de Acción y la siniestralidad asociada a ellos;
e) propuesta de un programa de capacitación para que desarrolle el empleador con sus trabajadores, en materia de prevención de riesgos del trabajo, orientada a los riesgos específicos de la actividad desarrollada en los establecimientos y que alcance a todos los niveles jerárquicos de su organización;
Las ART estarán obligadas a informar a la SRT, a los trabajadores, sus asociaciones sindicales, al Comité Mixto de Higiene y Seguridad del Trabajo y a los Administradores Provinciales de Trabajo, el contenido y desarrollo del Plan de Acción establecido en el presente artículo.
Las ART controlarán la ejecución del Plan de Acción y estarán obligadas a denunciar los incumplimientos al mismo a la autoridad de aplicación. Cuando concurran dos o más ART en un mismo establecimiento, deberán coordinar sus acciones según lo establezca la reglamentación.
Los empleadores podrán impugnar el contenido del Plan de Acción ante la autoridad de aplicación dentro de las 72 (setenta y dos) hs. de recibido.
Artículo 24º. – Responsabilidad Civil de las ART
La ART deberá controlar la ejecución de las medidas y modificaciones previstas en los apartados anteriores y deberá denunciar las omisiones de los empleadores afiliados a la SRT o a la autoridad administrativa provincial laboral provincial según correspondiere. Si la ART no controlase, o habiendo controlado omite comunicar los incumplimientos del empleador que hubiera debido conocer de cumplir con sus obligaciones legales y reglamentarias, será solidariamente responsable de los daños y perjuicios causados al trabajador por tales incumplimientos, siempre que los mismos guarden nexo de causalidad adecuada entre daño sufrido y las obligaciones omitidas, y en cuanto no sean cubiertos por las prestaciones de esta ley.
Capítulo III.
Daños en la salud cubiertos.
Artículo 25º. – Cobertura
Se consideran daños laborales cubiertos por las prestaciones de esta ley, los accidentes de trabajo y enfermedades laborales definidas en el artículo 4º.
Artículo 26º. – Reconocimiento individual de enfermedades laborales no incluidas en el Listado de Enfermedades laborales
1. Las enfermedades no incluidas en el Listado, como sus consecuencias, serán consideradas daños resarcibles cuando el damnificado acredite, ante la las comisiones médicas laborales, que la enfermedad es consecuencia inmediata o mediata previsible causada o concausada por la actividad laboral desempeñada a favor del empleador.
2. Cuando, vigente la relación de trabajo, el empleador o el trabajador denuncien ante el asegurador como laboral una enfermedad no incluida en el listado previsto en esta ley o desconociera las consecuencias invalidantes de un accidente de trabajo descripto en el Artículo 4º o el carácter laboral del mismo, el asegurador deberá otorgar todas las prestaciones en especie y las prestaciones en dinero por incapacidad laboral temporaria previstas en esta ley por los plazos que corresponden de acuerdo con el régimen de accidentes y enfermedades inculpables. En esta situación, y dentro del plazo de tres días de recibida la denuncia, el asegurador podrá solicitar a la Comisión Médica prevista en el artículo 43 de la presente ley que se pronuncie sobre el carácter laboral de dicha enfermedad. Vencido dicho plazo el asegurador no podrá cuestionar el carácter laboral de dicha enfermedad en el caso concreto.
Si la Comisión Médica desconociera el carácter laboral de la enfermedad denunciada, la aseguradora podrá repetir del empleador y de la obra social, según corresponda, el valor de las prestaciones otorgadas al trabajador o, en su caso, a los derechohabientes del trabajador.
Dicha decisión será recurrible judicialmente a través del procedimiento sumarísimo ante el Tribunal competente.
3. Sólo para el caso que se desconociera la calidad de accidente laboral quedará expedita la vía judicial a favor del trabajador sin necesidad del dictamen de la Comisión médica laboral.
4. Si la enfermedad se manifestara luego de extinguida la relación de trabajo o provocara la muerte del trabajador, y no se tratara de las enfermedades enumeradas en el listado previsto en la presente norma, el trabajador o, en el supuesto de fallecimiento de éste, los derechohabientes podrán solicitar a la Comisión Médica su reconocimiento como enfermedad laboral, en cuanto se configuren los supuestos del artículo 4° de esta ley.
Artículo 27º. – Modificación del Listado de Enfermedades laborales.
1. Delegase en el Comité Consultivo Permanente, la facultad de modificar el Listado de Enfermedades laborales aprobado por la presente ley.
2. Quedan exceptuadas de este procedimiento, a los fines de su incorporación, aquellas enfermedades que hubieran sido declaradas contingencias resarcibles, reiteradamente, por las Comisiones Técnicas y/o los Tribunales competentes.
Artículo 28º. – Daños excluidos. No corresponden las prestaciones fijadas en esta ley, en los casos de:
a) Accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo:
b) Incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral, que no hayan sido relevantes en la función para la cual fue contratado y acreditadas en el examen preocupacional efectuado, según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación. En todos los casos, para que esta exclusión tenga efecto, será condición ineludible la notificación fehaciente al trabajador en oportunidad de su ingreso, donde se le informe la índole de la incapacidad detectada.