AMPLIA DENUNCIA.
Sr. Juez:
Margarita Stolbizer, Diputada de la Nación, en mi carácter de amicus curiae, con el patrocinio de la Dra. Silvina A. Martínez T°94 F° 458 CPACF, constituyendo domicilio en Riobamba 25 de la C.A.B.A., con domicilio electrónico 27-28839286-8, en la causa 11352/2014 respetuosamente digo:
1. OBJETO
Que vengo por el presente a ampliar la denuncia oportunamente interpuesta a fin de que se investigue la comisión de los siguientes delitos: incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CPN), delito de cohecho (arts 256 y concordantes del C.P.N), como así también malversación de caudales públicos (art. 260 CPN) y negociaciones incompatibles con la función pública (265 CPN), sin perjuicio de aquellos que puedan surgir de la investigación. Ello en relación de la Sra. Cristina Fernández de Kirchner y el Sr. Lázaro Báez, entre otros, a tenor de las consideraciones que a continuación se exponen.
Que por su parte, solicito se evalúe si corresponde su tratamiento conjunto con la investigación que se está llevando a cabo en el marco de la causa 11352/14 o bien su investigación en forma separada, atento tratarse la presente de una operatoria autónoma del delito de lavado de dinero que se investiga. Se indica esto, toda vez que la acumulación de causas que se ha realizado, en particular con la causa 15734/08 conlleva el beneficio de evitar sentencias contradictorias al tratarse en un mismo juzgado y con la instrucción a cargo de un mismo fiscal pero trae como consecuencia una demora en la resolución de delitos que podrían analizarse en forma separada. Y en la demora que conlleva la resolución de las actuaciones, los imputados han realizado diferentes maniobras con su patrimonio, alguna de las cuales hemos podido detectar a tiempo (ej: cajas bancarias en dólares), otras siguen ocurriendo actualmente.
2. AMPLIA DENUNCIA.-
Que vengo por el presente a acompañar documentación que da cuenta de la construcción por parte de Lázaro Báez (a través de su empresa Austral Construcciones SA) de la ampliación del Hotel Los Sauces de propiedad de la familia Kirchner, sin recibir la correspondiente contraprestación por una obra de considerable magnitud. Los fondos que se utilizaron estaban asignados a diferentes obras públicas en la provincia de Santa Cruz pero se usaron para el Hotel de la presidenta de la Nación.
Se intentó simular un presunto acuerdo comercial y la entrega de un inmueble como pago por las obras, aunque en realidad, tal inmueble nunca se entregó y la obra se solventó únicamente con fondos que debían ser destinados a otros fines. Bajo la apariencia de un acuerdo comercial se encubría una promesa, en su condición de funcionario público, para otorgar más obra pública y omitir todo tipo de controles por parte del Estado. Lisa y llanamente el delito de cohecho en su expresión más burda, ya que la vinculación ocurría directamente entre la presidenta y el mayor contratista de obra pública de la región.
No hay ninguna acreditación del pago que debió haber hecho Cristina Fernández de Kirchner a Lázaro Báez por la obra de ampliación del Hotel Los Sauces, toda vez que no se ha concretado la cesión del inmueble que en apariencia se había comprometido para ese concepto. Nos encontramos entonces frente a la evidencia de que el empresario estaba haciéndose cargo de dicha obra y eso no es otra cosa que la devolución de favores recibidos o el pago de un retorno por las transferencias que el Estado Nacional le venía haciendo.
Ahora corresponde efectuar un relato cronológico para destacar las inconsistencias de las maniobras de la ex presidenta de la Nación y su socio Lázaro Báez. En el año 2005, Cristina Fernández de Kirchner adquiere más de 6000 metros cuadrados en El Calafate (manzana 801 parcela 2 partida municipal A8-8010-020). La adquisición fue al valor de $ 7.50 el metro cuadrado y el destino que se fijo era el comercio. En total la suma que se debía pagar era de $45.000. Sin embargo, dos años después, esto es el 22 de noviembre de 2007 y al momento de la escrituración (escritura 627 del protocolo del escribano Oscar Zaeta) Cristina Kirchner se ahorro casi 10.000 pesos y pagó $36.000 por la propiedad. A la fecha este inmueble continúa a nombre de Cristina Fernández de Kirchner, sin que pesen embargos o medida cautelar alguna. Se trata de la única propiedad que posee la ex presidenta, ya que como se mencionara, traspaso sus bienes a nombre de sus hijos.
Es raro que aún posea esta propiedad, ya que justificó el pago por la ampliación del Hotel Los Sauces que realizara la empresa Austral Construcciones SA con la supuesta entrega de este terreno. Sin embargo nunca se realizó la correspondiente escritura traslativa de dominio. Ni tampoco la posesión la obtuvo Lázaro Báez. La ampliación del hotel a Cristina Fernández de Kirchner le salió gratis.
¿Y cómo se instrumentó la ampliación del primer Hotel de los Kirchner? Austral Construcciones suscribió un contrato con Cristina Fernández de Kirchner el 1 de marzo de 2006, por el valor de $1.644.570 con motivo de las obras que Lázaro Báez realizará en su hotel Los Sauces y el 14 de septiembre de 2006 se firmó otro contrato por la cesión de los derechos sobre el terreno identificado como Lote dos manzana 801, entre Cristina Kirchner y Austral Construcciones SA. Se referenciaba que la cesión se realizaba como pago por las obras ejecutadas en el predio individualizado como quinta 10A. Aunque posteriormente fue tachado la individualización del predio y cambiado por parcela 5J manzana 42.
Ahora bien, se destaca que en la municipalidad de El Calafate se aprobó las construcciones sobre la parcela 5J manzana 42 mediante resolución 1581/2007 con destino vivienda familiar y mediante resolución 3212/07 se aprobó la construcción del Hotel Los Sauces por lo que no coincide los datos consignados en los contratos y escrituras referentes a la ampliación del hotel con la aprobación obtenida por la municipalidad. La referida ampliación consta en la municipalidad identificada sobre la quinta 10A. Sin embargo a la fecha que se realizaron las ampliaciones el predio aún continuaba en cabeza de Lázaro Báez. ¿Cristina amplió sobre un terreno que era de Lázaro Báez y que se lo permutaría 1 año después?
Efectivamente, el 28 de febrero 2007, mediante escritura pública 62 Austral Construcciones, le permutó la Quinta 10A (de 35.562 metros cuadrados) a Cristina Kirchner fijándose a los efectos impositivos la suma del contrato en $150.000. La permuta se realizaba por el 50% de otro lote de más de 8,7 hectáreas emplazado sobre la margen sur del lago Argentino, que estaba a nombre de la ex presidenta (propiedad matrícula 5285, Fracc. CCXXXIII). Cabe destacar que este terreno le fue adjudicado a Cristina Kirchner por decreto 481 del 19 de abril de 2006 y que la escritura correspondiente a favor de la ex presidenta fue inscripta en el Registro de la Propiedad inmueble de la provincia de Santa Cruz el 7 de diciembre de 2007. Por ello, el 11 de julio de 2008 mediante escritura N° 414 del protocolo del escribano Ricardo Leandro Albornoz, Máximo Kirchner, en representación de sus padres Cristina Fernández de Kirchner y Néstor Kirchner, y Martin Báez, en representación de Austral Construcciones suscriben la correspondiente escritura traslativa de dominio. Allí se ampliaría el Hotel Los Sauces.
Austral construcciones SA pagó la ampliación del Hotel Los Sauces de la presidenta de la Nación. Y para ello contrató el 17 de noviembre de 2006 a Pablo Grippo, el histórico arquitecto de los Kirchner, (como contratista de la ejecución de la obra). La obra constaba de tres bloques de lo que hoy conocemos como el Hotel Los Sauces: el SPA del Hotel, el sector del Lavadero y la casa de Huéspedes (total 584 metros cuadrados de obra). El precio total se fijó en $1.230.157 más IVA estableciéndose una forma escalonada de pago e incluía el proyecto, la obra y la dirección de obra, los materiales y los empleados que eran proporcionados por el contratista. En ningún lugar del contrato se referenciaba de que se trataba de un emprendimiento de la familia Kirchner, pero si quedaba claro que quien pagó la obra fue Austral Construcciones SA.
El 27 de febrero de 2007 mediante escritura N° 61 del protocolo del escribano Ricardo Leandro Albornoz, Cristina FERNANDEZ de KIRCHNER (representada por su hijo Máximo Kirchner) transfirió a título de cesión a la firma AUSTRAL CONSTRUCCIONES (representanda por Fernando Butti) el Lote 2 de la manzana 801 (partida municipal A8-8010-020), de la ciudad de el Calafate, provincia de Santa Cruz. En dicha oportunidad se dejó constancia que la cesión se realizaba en concepto de pago de la obra ejecutada en el inmueble individualizado como Parcela 5J manzana42c de la ciudad de El Calafate. El precio de la cesión se fijó en la suma de $1.644.570 más IVA, considerándose abonados una vez entregada la obra. En dicha oportunidad, además, se dejó constancia que la empresa de Lázaro Báez se encargaría de notificar la cesión a la Municipalidad del Calafate como así también solicitar la pertinente escritura traslativa de dominio.
Se reitera que nunca se suscribió la mencionada escritura ni tampoco se cambió la titularidad del terreno en el Registro de la propiedad Inmueble de la provincia de Santa Cruz. Sin perjuicio de que las obras le salieron gratis, aun cuando hubiera entregado como pago el inmueble mencionado, realizó un negocio por demás rentable. ¿Porque? Muy claro, Cristina Kirchner adquirió el terreno por $35.000 y simuló que entregó como pago por obras en su hotel que tenían un valor fijado por las partes en más de 1,6 millones de pesos. Sin embargo nunca pagó nada y quien solventó la ampliación del hotel de la presidenta fue Lázaro Báez.
Cabe recordar que de acuerdo a las constancias de la causa N° 5048/2016 y los informes de la Unidad de Auditoria Interna de Vialidad Nacional que de la misma surgen, Lázaro Báez fue beneficiado con una desmedida cantidad de obras públicas. Sus empresas obtuvieron el 80% de las licitaciones en obras de la provincia de Santa Cruz durante la presidencia de Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner. De todas las obras adjudicadas solo concluyó la mitad y la mayoría de las adjudicaciones fueron realizadas durante los mandatos presidenciales de Cristina Fernández (periodo 2007/2015). Y en este sentido cabe destacar la gran cantidad de obras que se le otorgó a esta provincia en desmedro de las otras, sumado a la delegación de funciones propias de la Dirección Nacional de Vialidad en la Administración General de Vialidad Provincial (AGVP). Estas obras adjudicadas a Lázaro Báez tiene como características: duplicación de los plazos originarios establecidos, aumentos groseros de los costos, falta de cumplimiento de las condiciones de contratación, etc.
III. LOS TIPOS PENALES INVOLUCRADOS.-
Los tipos penales que se imputan protegen a la administración pública en general, tratando de preservar la regularidad de su funcionamiento y la legalidad de los actos administrativos, que pueden verse comprometidas por el acto arbitrario en el que el funcionario actúe más allá de su competencia, por la omisión de la actividad necesaria para lograr el correcto desenvolvimiento de la administración. La ley penal pune toda actuación u omisión perpetrada al margen de los deberes que constitucional, legal y/o reglamentariamente se imponen a los funcionarios y que les determinan específicas órbitas de competencia que deben asumir necesariamente, aunque el acto abusivo o irregular no ataque otros derechos.
El Artículo 248 establece en su primera parte que «Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes.» identificándose con esta figura el denominado «abuso de autoridad».
Ahora bien, en su segunda parte se incluye que también será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que «no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere».
Según Creus, esta norma protege el correcto funcionamiento de la administración pública, procurando el eficiente desenvolvimiento de los servicios que son propios de ellas (Derecho Penal, parte especial, t. II, 4ta. Edición actualizada, Ed. Astrea, pág. 261).
El delito se configura mediante tres conductas omisivas alternativas en relación a un acto propio exigible al funcionario público: omitir, rehusar hacer o retardar y, si bien en la segunda acción típica puede señalarse que existe una actividad por parte del sujeto (rehusar), aquella negativa se traduce en el incumplimiento del acto correspondiente. En efecto, se trata de la omisión precedida de la negativa frente a la interpelación. (Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal, Parte Especial, T. III, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 173).
Por su parte, el art. 260 establece que será reprimido con inhabilitación especial de un mes a tres años el funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente a que estuvieren destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren destinados, se impondrá además al culpable, multa del 20 al 50% de la cantidad distraída. El delito consiste en dar a los caudales administrados por el autor una aplicación diferente a aquella a la que estuvieran destinados. Los fondos asignados a Lázaro Báez y sus empresas tenían como destino diferentes obras publicas licitadas y, tal como se encuentra probado, la presidenta de la Nación les dio una aplicación diferente: su propio Hotel.
A su vez, la figura prevista en el art. 265 del C.P. – negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas- protege el fiel y debido desempeño de las funciones en sentido amplio, de manera que la actuación de los órganos no sólo sea imparcial, sino que se encuentre a cubierto de toda sospecha de parcialidad Creus señala que la conducta punible es la de interesarse en el contrato u operación, o sea la de hacer intervenir en ellos no sólo como funcionario, sino, conjuntamente, como particular interesado en una determinada decisión o actuación de la administración.
“Interesarse” es, pues, volcar sobre el negocio de que se trate una pretensión de parte no administrativa; querer que ese negocio asuma una determinada configuración en interés particular del sujeto, o hacer mediar en él, propugnándolos, intereses particulares de terceros (Derecho Penal, Parte Especial, t. II, 4ta. edición actualizada, Ed Astrea, pág. 309).
Hay una dimensión internacional acerca de la persecución penal de actos de corrupción en tanto la República Argentina se ha comprometido en distintos instrumentos internacionales a la prohibición, persecución y sanción de actos de corrupción. En este sentido, la Convención Interamericana contra la Corrupción (OEA, elaborada el 29 de marzo de 1996, aprobada por ley 24.759 -B.O. 17-1-97- y ratificada el 9 de octubre de 1997) tiene el propósito de “promover y fortalecer el desarrollo… de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” (preámbulo) como el compromiso de “adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en el derecho interno los actos de corrupción descritos en el artículo VI. 1 de ese instrumento” (art. VII).
Por último, el art. 265 establece que será reprimido con prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo.
El artículo 258 CPN prevé que será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas reprimidas por el artículo 256.
La norma tiende a evitar la mínima sospecha de parcialidad en los contratos y operaciones en los que intervenga la administración pública. Es deseable que los sujetos que se encuentran a cargo de la función pública actúen con transparencia, honestidad e imparcialidad en los contratos u operaciones en que intervengan por el ejercicio de la función pública que desempeñan.
En cada delito que constituye un acto de corrupción el bien jurídico lesionado es precisado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y respecto del cohecho se entiende que se lesiona la irreprochabilidad, transparencia, objetividad e insospechabilidad exigidas por el ordenamiento jurídico y el sistema republicano de gobierno a sus funcionarios.
Vale recordar que el delito de cohecho protege el prestigio y la eficacia de la administración pública garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos. Además, puede decirse que en el cohecho el bien jurídico es el principio de imparcialidad de la actuación de la administración pública como medio para alcanzar una satisfacción igual y objetiva de intereses individuales. En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que «la figura del cohecho implica un resguardo de la administración pública frente a la venalidad de los funcionarios, es decir que el bien jurídicamente protegido en esta clase de delitos es siempre la moralidad y corrección que debe imperar en la administración pública”.
Esta estructura normativa por tanto, pretende evitar el doble aprovechamiento de la actividad pública en beneficio privado: del particular en la medida que obtiene una resolución que lo beneficia ilegítimamente y del funcionario público que recibe una recompensa por ello. En los hechos aquí denunciados se dan claramente los elementos del tipo requeridos para configurar el delito de cohecho denunciado. Ahora bien, a la par que resultaba beneficiado con contratos del Estado, desaparecían los controles del Estado. El tipo penal acepta que la recepción de la dadiva pueda ser realizada por el propio funcionario o por persona interpuesta que represente sus intereses.
Por su parte, no solo Lázaro Báez recibía como contrapartida más obra pública, sino que también obtenía beneficios que implicaban falta de controles por parte de diferentes organismos que debían fiscalizarlo. El retorno lo pagaba directamente a la Presidenta de La Nación, utilizando fondos públicos que no eran destinados a las obras que eran adjudicadas, a fin de realizar construcciones y mejoras en hoteles de propiedad de la mandataria tal como hemos descripto en el presente escrito.
Y en el caso en concreto que se ha denunciado y que aquí se amplia, lo cierto es que existía un sobreprecio en la obra pública adjudicada por parte del estado a las empresas de Lázaro Báez, y esta circunstancia solo se entiende en la medida que este “excedente de dinero” se divida entre empresario y funcionario, beneficiándose ambos.
3 SOLICITA EMBARGO PREVENTIVO
Que, con arreglo a las previsiones del Art. 23 del Código Penal, y articulo 31 de la Convención De las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Ley 26.097 solicito que se disponga el embargo preventivo, en función del Art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de los bienes inmuebles que se han individualizados a lo largo del presente.
Cabe resaltar que en la causa N° 5048/2016 (conexa a la presente) se dispuso la declaración indagatoria de las personas mencionadas. Por lo que las medidas cautelares dispuestas luego de la convocatoria de los imputados a prestar declaración indagatoria, se encuentran justificadas por la existencia de elementos suficientes para su dictado y por la obligación del magistrado de preservar de manera eficiente la posibilidad de reparación de un daño patrimonial derivado de la actividad delictiva imputada y a salvaguardar la potestad confiscatoria del Estado –acordada por el art. 23 del C.P.- con relación a los beneficios derivados de la actividad delictiva.
Asimismo, se dijo que “la jurisprudencia también ha autorizado el resguardo anticipado cuando existe llamado a prestar declaración indagatoria aún cuando la situación procesal no se halle definida (c. 39.339 “Telleldín, Carlos A. y otros s/ apela embargo preventivo” –Carlos A. González, Jorge L. Rimondi y Gustavo A. Bruzzone-, rta. 20/7/06, reg. 736, entre otros)”. Y, por lo tanto, se sostuvo que, “en este sentido, es indicativo de la verosimilitud del derecho la convocatoria a prestar declaración en los términos del artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación”.
No puede dejar de señalarse, que el embargo es una medida cautelar de tipo económico tendiente a asegurar la ejecución de la pena pecuniaria, la indemnización de la reparación civil y las costas del proceso, presentándose entonces como idónea, ajustada y razonable, toda vez que solo se orienta a inmovilizar el patrimonio de los imputados y, a evitar que las personas sospechadas de maniobras ilícitas realicen evasiones tendientes a ocultar y dificultar su detección.
Lo que se busca entonces, es recuperar los bienes que fueron producto del delito. En ese sentido se ha dicho que es procedente una medida cautelar cuando merced a ella “se procura que los efectos del delito, cuya investigación se promueve, no se consumen y es objeto de la función del Juez, al disponer la medida en cuestión, evitar el agotamiento de la actividad delictual”.
Sobre el momento de adoptarse las medidas cautelares para asegurar el decomiso, “el juez podrá el juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente puedan recaer. Y, en el cuarto párrafo se agrega que: “el mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes.
No solo nuestro derecho interno justifica la adopción de la medida que se solicita, sino también la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Y ello es así puesto que, expresamente, nuestro país se ha obligado a través de dicho documento multilateral a “optimizar sus herramientas para la prevención y combate de la corrupción”.
La convención citada define embargo preventivo como una “prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente” convirtiéndose en el único modo posible para no solo prevenir sino dilucidar hechos de corrupción que por sus características son de difícil investigación.
Por lo tanto, en función de la normativa internacional citada, que por aplicación del Art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, tiene una jerarquía superior a las Leyes de la Nación, deben adoptarse las medidas necesarias para la identificación, localización, embargo preventivo o la incautación de los bienes que resulten ser el producto de los delitos que en las presentes actuaciones se investigan, o de los bienes en que ellos se hayan transformado o con los que se hayan mezclado.
Ruego tener presente y proveer de conformidad,